Expte: 6477-D-13
Firmantes:
Margarita Stolbizer - Virginia Linares - Maria Luisa Storani - Omar Duclos -
Gerardo Milman - Fabian Peralta
LEY DE
SANCIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO SEXUAL LABORAL
EN LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente ley
tiene por objeto establecer un marco jurídico a fin de prevenir, erradicar y
sancionar la violencia laboral en la administración pública.
ARTICULO 2°: Ámbito de aplicación. El
presente régimen es aplicable en el ámbito de toda la administración pública
central y descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del
Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria,
comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo, quedando
incluido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio
o contratado, en cualesquiera de los poderes del Estado nacional.
ARTICULO 3º: A los fines
de la presente ley se considera violencia laboral en el ámbito de la
administración pública toda aquella situación en la que una o varias personas,
sean superiores jerárquicos o no, ejerzan violencia psicológica, en forma
sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra u otras
personas en el lugar de trabajo o fuera de él,
sea mediante comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar sus
condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, perturbar el
ejercicio de sus labores y/o conseguir su desmotivación laboral, causándoles
alarma, perturbación, hostigamiento, miedo, intimidación, molestia o angustia
capaz de poner en peligro su fuente de trabajo.
Se define con carácter
enunciativo las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:
a) Crear, en
los lugares de trabajo, en forma deliberada, dificultades cotidianas a una
persona, que hagan imposible su normal desempeño;
b) Argumentar, repetidamente, falta de
confianza para delegar responsabilidades en determinado trabajador, cuando dichas
argumentaciones no surjan de la realidad objetiva de la contracción a las
tareas encomendadas;
c)
Mortificar con incesantes críticas negativas;
d) Difundir
rumores o críticas negativas;
e) Privar de
responsabilidades a personas con aptitudes profesionales, en forma reiterada e
injustificada, cuando las decisiones no surjan de la realidad
objetiva de la contracción a las tareas para encomendarle;
f) Bloquear
constantemente las iniciativas de interacción o comunicación del trabajador,
generándole aislamiento.
g) Asignarle
misiones sin sentido, o manifiestamente innecesarias, en forma deliberada,
h)
Encargarle trabajo o tareas imposibles de realizar, deliberadamente,
i)
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las
herramientas o elementos necesarios para concretar una tarea atinente a su
puesto.
j) Privarlo
de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
ARTÍCULO 4°: Difusión y
prevención. El Estado organizará e implementará programas de prevención de la
violencia laboral, campañas de difusión y capacitación, formas de resolver los
conflictos, con el objetivo de preservar la integridad psicofísico de todos los
trabajadores/as. Para ello podrá requerir la asistencia de las áreas
especializadas en capacitación, salud mental y laboral u otras afines.
ARTICULO 5º: Ningún trabajador
podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser despedido por denunciar
ser víctima de acoso sexual o violencia laboral o por haber sido testigo en
procedimientos en que se debata o investigue la existencia de acoso sexual o
violencia laboral, hasta tanto se tenga resolución final del hecho
investigado, sea en la instancia administrativa o en su caso judicial si se
continuara la causa en dicha sede.
ARTÍCULO 6º: Procedimiento. La
victima deberá comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión
del hecho ilícito sancionado por esta ley, quien está obligado a notificar la
denuncia al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la
actuación sumarial correspondiente. Para el caso que el denunciado fuere el
propio superior inmediato queda habilitada la vía jerárquica.
Los organismos deberán establecer un
procedimiento interno en cumplimiento de esta ley, garantizando la rapidez,
confidencialidad y discrecionalidad del mismo, estableciendo, a su vez,
servicios de orientación a las víctimas.
ARTÍCULO 7°: Aporte de pruebas.
Toda denuncia por violencia laboral efectuada deberá ser acompañada de una
relación de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas en que sustenta su
denuncia.
ARTÍCULO 8°: Sanciones.
Las conductas definidas en la presente serán sancionadas con suspensión de
hasta treinta (30) días corridos, cesantía o exoneración, sin prestación de
servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
y los perjuicios causados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa que corresponda. Puede aplicarse la suspensión preventiva del
agente.
ARTÍCULO 9°: Responsabilidades.
El funcionario o responsable del área o establecimiento en el que se produzcan
los hechos de violencia laboral, deberá adoptar las medidas conducentes a
preservar la integridad psicofísica de los empleados, bajo apercibimiento de
las sanciones que le pudieran corresponder.
Artículo 10°: Funcionarios
políticos, legisladores y magistrados. La situación de violencia laboral
descripta en la presente ley, será considerada conducta grave en el ejercicio
de las funciones y causal de mal desempeño a los fines de la suspensión, del
juicio político y/o jury de enjuiciamiento, o de la remoción de los respectivos
funcionarios.
ARTICULO 11º: Son competentes para la
revisión judicial de los actos administrativos que resuelvan las cuestiones que
regulan la presente norma, la Justicia Nacional del Trabajo en el ámbito del
territorio federal de la Capital Federal y en el resto del territorio de la
Nación, serán competente la Justicia Federal o la Justicia Nacional del Trabajo
a opción del trabajador/a que sea víctima del acoso laboral.
ARTÍCULO 12°:
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a
la presente ley.
ARTICULO 13°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años se han presentado varios
proyectos para regular la figura de acoso laboral y mobbing de ley presentados
indistintamente en ambas Cámaras sin que, hasta la fecha, haya sido posible
unificar criterios y obtener una sanción legislativa necesaria.
El acoso laboral es una actitud deliberada y
sistemática de agresión psicológica, que puede estar motivada en un afán
(perverso) de destruir al acosado o de forzar una baja o renuncia eludiendo el
consecuente pago de las indemnizaciones. Se manifiesta como un fenómeno de tipo
circular o en espiral, donde los comportamientos deliberados del agresor tienen
como fin desencadenar ansiedad en la víctima, provocándole actitudes defensivas
que a su vez generan nuevas tensiones. La finalidad última del acosador
consiste en paralizar a su víctima con la oscura intención de dejarla
indefensa, aislada, sola, de modo tal que por mucho que esta intente comprender
la causa de su conflicto, no tiene herramientas para hacerlo, dificultando su
propia defensa. La víctima no suele darse cuenta de la manipulación hasta que
es demasiado tarde. Queda aislada, porque necesita ayuda para comprender el
problema en que se halla, y el resto de sus compañeros teme les pase lo mismo y
terminan estigmatizándola, que es otra de las sutiles finalidades del acosador.
Una vez aislada, crece su miedo a perder el empleo, debido al deterioro de su
relación laboral.
La violencia laboral existe en todo tipo de
actividad, pero en el ámbito del empleo público -dentro de cualquiera de los
tres poderes- es uno de los más proclives a generar ambientes en los cuales
aquellas encuentran un terreno especialmente abonado. Por ello ciertos
funcionarios creen que adoptando el camino del acoso psicológico lograrán
hacerle la "vida imposible" a aquel de quien quieren prescindir hasta
que voluntariamente se aleje de su lugar de trabajo.
La estructura organizativa del trabajo, dentro
de los órganos del Estado (nacional, provincial o municipal) aparece como
excesivamente burocratizada, esencialmente verticalista, donde el factor de
poder -entendido como la facultad que tiene una persona de obligar a otra u
otras de realizar una conducta- está vinculado estrechamente con el temor a las
consecuencias negativas ante la desobediencia y que se manifiesta esencialmente
a través de la posibilidad sancionatoria.
La violencia político-burocrática es la
perpetrada por funcionarios políticos de la Administración Pública y por agentes
de alto rango -personal jerárquico- quienes tienen la responsabilidad social,
legal y administrativa de cuidar a los trabajadores del Estado y de cumplir y
hacer cumplir las normas administrativas vigentes.
Actualmente, los organismos internacionales de
salud pública reconocen a la violencia como un obstáculo para el desarrollo de
las naciones y una amenaza para la salud pública. En virtud de ello, la
conceptualización, medición y análisis de las conductas violentas en diferentes
contextos y la comprensión de sus causas y factores asociados, fueron
establecidas como tareas urgentes encaminadas a orientar las acciones de salud
pública en lo referente a la prevención de la violencia y la atención a las
víctimas y agresores. Existe una íntima relación entre violencia
político-burocrática, sufrimiento personal resultados de la gestión pública,
corrupción y resquebrajamiento del sistema democrático y el Estado de Derecho.
Es necesario acudir al artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, cuando reconoce como derecho fundamental inalienable del
trabajador el de gozar de condiciones dignas de trabajo. Entre otros, el
trabajador tiene derecho a su integridad física y a una ordenada política de
seguridad y salud, al respeto a su dignidad y a su intimidad. Todos estos
derechos constituyen la constatación en el ámbito de lo laboral, del mandato
constitucional.
En el desarrollo de la presente iniciativa se
han tenido a la vista algunos antecedentes legislativos centrados esencialmente
en el ámbito de la Administración Pública (Ley 7232 de la Provincia de Tucumán,
Ley 5349 de la Provincia de Jujuy, Ley 1225/04 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Ley 13.168 de la Provincia de Buenos Aires, Ley 12.434 de la Provincia
de Santa Fe, o la Ley 9.671 de la Provincia de Entre Ríos).
En razón del marco regulatorio que se estipula
la presente norma, y a los fines de dar una resolución rápida, expeditiva,
donde se tenga como base los principios indubio pro operario, de inmediación y
gratuidad, se establece la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en
todo hecho que sea puesto a resolver en la Jurisdicción Federal como territorio
de la Capital Federal. En el resto del territorio nacional, también se
establece la Justicia Federal o la Justicia Nacional del Trabajo a opción del
trabajador/a.
Por los fundamentos expuestos, solicito a
los/as señores/as diputados/as la aprobación del presente Proyecto de Ley.