I.-OBJETO.-
Que vengo en legal tiempo y forma
a deducir acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución
Nacional y concordantes del la ley 16986 contra el accionar ilegitimo del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con domicilio en la
calle Sarmiento 329 de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar se
declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el presente caso del artículo
86
del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL
DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008) y contra la Disposición
Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013 por afectar gravemente derechos y garantías
de rango constitucional
Asimismo, solicito se ordene
la liquidación correcta de la remuneración correspondiente a un cargo Nivel B-
Grado O con función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, con más los intereses
y costas del proceso.
Conforme
surge del relato de la presente y de la documental que se aportara, se ha
agotado la vía administrativa.
II.- ADMISIBILIDAD.-
El artículo 43 CN establece
requisitos de procedencia de la acción de amparo, los que se encuentran
debidamente cumplidos en la presente causa, a saber:
1)
Existe un acto de autoridad pública: La Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo
de 2013 convalida el accionar ilegitimo de la administración, rechazando mi
presentación de fecha 19 de octubre de 2012 en relación al descuento de parte
de mi sueldo.
2)
Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de
circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno
ejercicio de un derecho; cual es el derecho patrimonial de la actora.
3)
Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y
garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos con jerarquía constitucional: La Disposición Ss. C. N°98 del 2
de mayo de 2013 convalida el accionar ilegitimo de la administración, en tanto,
se niegan mis derechos a la preservación de la salud psico-física y la licencia
por enfermedad, al procederse a descontar días del salario mínimo alimentario.
La privación de parte de mi salario, sumado a las circunstancias que rodearon
tal descuento como mi despido posterior, me colocó en una situación de abandono
agravando mi estado psicológico. Tal como surge de los hechos y de la
documental, al momento en que se procedió al descuento de mi sueldo me
encontraba en uso de licencia médica avalada y recomendada por el Ministerio de
Salud de la Nación. Por último, no es un dato menor el hecho de que no constan
antecedentes idénticos al mío donde se aplicara el mismo descuento, conforme se
surge de la documental adjunta. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”,
no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no
existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que,
garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos
fundamentales conculcados. Estamos ante una cuestión de pleno derecho, donde no
es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido,
pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía ordinaria, aún en
el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un
proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la
pretensión procesal.
Por
las razones expuestas, es indudable que el presente amparo constituye el medio
adecuado para resolver el conflicto, ya que las constancias documentales
arrimadas a la causa, acreditan la lesión manifiestamente ilegal a mis derechos
constitucionales y el perjuicio real, efectivo y concreto que me ocasiona; que
se agotó la vía administrativa como así también la inexistencia de otros
remedios procesales más idóneos.
III HECHOS
Sufrí violencia laboral por
parte de una parte de persona que usurpó por más de 7 meses el cargo de
Subinspector General de Justicia y nunca fue designado, quien me obligaba a
presentarlo como tal y a cumplir sus caprichos. Asimismo, con el dictado de dos
circulares que restringían el acceso a la información obrante en el Registro
Público de Comercio, se ejercio presión hacia mi persona para que denegara el
acceso a los particulares a los datos de la IGJ, sin fundamento jurídico. Con
motivo del calvario que viví, agravado por el vaciamiento de funciones, espacio
físico y personal por parte del Inspector General de Justicia, mi estado de
salud fue minado al punto que debí tomarme licencia médica. Cuando denuncie mi
situación ante las autoridades de la Inspección General de Justicia recibí como
respuesta un descuento en mis haberes del 75% y cuando denuncie ante el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la respuesta fue
borrarme de los registros de la Administración Publica totalmente arbitrario e
ilegitimo. A continuación un detalle pormenorizado de los hechos:
a) Designación
como Directora del Registro Nacional de Sociedades de la Inspección General de
Justicia
En febrero del 2010 mediante
el decreto 172/2010 me designan Directora del Registro Nacional de Sociedades,
lo cual implicaba a modo de síntesis: Organizar y llevar el Registro Nacional
de Sociedades, creado por la Ley Nº 26.047; Coordinar con los organismos
provinciales competentes, las tareas que fueren necesarias para el cumplimiento
de los fines que prescribe la Ley Nº 26.047; Entender en los pedidos de
informes formulados por el Poder Judicial y los distintos organismos de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y las entidades privadas
en cuanto fueren pertinentes.
Cabe agregar que mediante
decreto 1755/2008 se crean las direcciones en la Inspección General de Justicia
y mediante resolución Ministerial 1382/2011 se aprueban las aperturas
estructurales inferiores correspondiente a los departamentos de la IGJ.
b) Acoso laboral.-
En diciembre del 2011 me
presentan al Sr. Gustavo Varela como Subinspector General de Justicia. Me
sorprendió que no haya sido designado por decreto del Poder Ejecutivo pero
desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se argumentaba
que era una cuestión de días su designación. A pesar de esta grave
irregularidad que nunca fue subsanada, siempre me dirigí hacia él como si
efectivamente poseyera el cargo que ostentaba. Tal grave irregularidad (el Sr.
Varela nunca fue designado) y el aval de mis superiores tanto en IGJ como en el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, me obligaba a mentir a terceros
presentándolo con un cargo que el mismo no poseía.
Poco tiempo después de su
arribo y a raíz de mi incomodidad de tener que presentarlo ante autoridades
provinciales como si tuviera un cargo el cual nunca se lo había designado, o
tener que brindarle exptes y documentación de la IGJ, comenzó su hostigamiento,
buscando evidenciar un supuesto incumplimiento de mi trabajo, con amenazas
encubiertas a fin de lograr someterme a sus caprichos. Al comienzo no me daba
cuenta de la situación que ocurría, trataba de justificar su accionar hasta a
veces culpándome de sus reacciones. Pero con el paso del tiempo, y al contrario
de lo que yo pensaba, fue aumentando sus malos tratos, sus persecuciones y sus
acosos hacia mi persona. Muchas veces me sentí agobiada, perdida, y con miedo
por perder mi fuente de trabajo.
A fines de mayo del 2012,
asume el Dr. Norberto Berner como Inspector General de Justicia, lo cual
provoco un aumento del hostigamiento de Varela hacia mi persona, quien le
ordenó a distintos responsables de áreas con las cuales yo me relacionaba
laboralmente que no colaboraran con mi trabajo ni respondieran ningún
requerimiento mío salvo que él indicara lo contrario, situación que nunca
sucedía. Me requirió toda la información relativa a mi trabajo, hasta los
últimos mails enviados y todo tipo de comunicación, habiéndome dado cuenta que
el contenido de todas las maquinas en las cuales yo tenía acceso eran
observadas por este sujeto.
Así me fueron separando de
todas las actividades que venía desempeñando, dejándome formalmente la
conducción pero en los hechos sin ningún tipo de intervención, ordenándoles a
los responsables de las áreas a mi cargo que se dirigieran con una persona
designada por el Inspector General. Esto aumentaba mi grado de stress ya que
las responsabilidades seguían siendo mías y yo me veía obligada a firmar
actuaciones en los cuales nadie había escuchado mi opinión ni mis advertencias,
arriesgándome a consecuencias graves para mi persona.
Cabe recordar que la
Inspección General de Justicia dictó en fecha 8/6/2012 la circular N° 1/12
mediante la cual dispuso que el Organismo debe controlar que la información a
ceder sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se destinarán y en
particular, considerar la finalidad a la que están destinados y que el interés
legítimo ha de ser acorde a la finalidad del tratamiento. Ello sobre la base
del Dictamen N° 007/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales; recordándose que los dictámenes no son vinculantes.
Posteriormente, el 13/6/2012,
se dictó la Circular I.G.J. nº 4/12 por la cual se intentó reglamentar el
acceso a la información obrante en el Registro Público de Comercio, al
sostenerse: “…debe tenerse en cuenta que la información contenida en todo acto
jurídico inscripto ante el Registro Público de Comercio y por ende oponible
frente a terceros (conf ley 19550 de sociedades comerciales), forma parte de un
banco de datos personales, encontrándose alcanzada por la ley de protección de
datos personales…es por todo lo expuesto y como fuera informado mediante
Circular N° 1/12 de fecha 8 de junio del corriente, que no corresponde el
ingreso de trámite alguno sin haberse acreditado existencia de un interés
legítimo por parte del solicitante…”
La desesperación aumento con
el dictado de estas circulares toda vez que son contrarias a la ley y quien
debía ejecutarlas era yo. Cuando intente reunirme o preguntar las directivas en
relación a ellas el Dr. Berner no respondió mis llamados ni accedió a reunirse
conmigo, viéndome obligada a denegar información con un criterio arbitrario sin
ningún tipo de aval.
Así llegue a un nivel de
stress y de angustia nunca antes vivido, cada día me costaba muchísimo ingresar
al trabajo, sentía que me ahogaba, que me iba a morir ahí adentro, me confundía
constantemente y sentía que no servía para nada. Comenzó a repercutir en mi salud
con alergias constantes, síntomas gripales, fluctuaciones en el peso, entre
otros.
Hasta que el día 21 de junio de
2012 me retire de la oficina con una crisis nerviosa producto de estos malos
tratos cotidianos y fui a al centro médico Nomed de mi obra social (accord
salud), atendiéndome un psiquiatra de guardia quien me diagnostico trastorno de
ansiedad con recaída aguda, recentándome dosis de clonazepan. Aun de licencia
el acoso continuo, ya que desde que se anoticiaron tanto el Sr. Varela como el
Inspector General Norberto Berner nunca se intentaron comunicar conmigo para
enterarse de mi estado ni siquiera por intermediarios y siguieron con sus
conductas de aislamiento. Repartieron las pocas funciones que me quedaban y se
le dio el traslado a todo el personal que se desempeñaban en la Dirección a mi
cargo (secretaria, asesores, etc) y en el espacio físico donde desempeñaba mis
funciones ubicaron nuevas áreas. Cabe destacar que denuncie el acoso laboral
sufrido tanto en la Inspección General de Justicia como ante el Ministro de
Justicia de la Nación.
c) Descuento de haberes. El objeto del amparo
En lo que se refiere al
descuento de haberes, hasta el mes de agosto de 2012 cobre mi sueldo de manera
normal, pero en el mes de septiembre del mismo año me descontaron el 75% del
sueldo que percibía, alegando que el descuento cumplía con lo prescripto por el
artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008).
Al
respecto el citado artículo establece que la falta de ejercicio del cargo con
función ejecutiva o de jefatura producto de las inasistencias en las que
incurriera el titular habilitado para percibir el suplemento por FUNCION
EJECUTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, por un periodo superior a los sesenta (60)
días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual
ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo.
Resulta claro que licencia no
es sinónimo de inasistencia. Al Respecto la Real Academia Española señala que
inasistencia es falta de asistencia, mientras que licencia es permiso para
hacer algo. Por lo que, inasistencia es ausencia sin permiso mientras que
licencia es ausencia con permiso o justificación.
Pero aún que se comprendiera
que la norma quiso referirse a cualquiera de los dos indistintamente se
destacar que resulta arbitrario e ilegitimo que alguien que se encuentre de
licencia por largo tratamiento ya sea por padecer una enfermedad terminal, un
embarazo de riesgo o (como mi caso) una enfermedad psicológica producida por el
propio ambiente de trabajo, causada por los superiores jerárquicos y por un
Estado ausente, se vea perjudicada en su salario con la excusa de que no
desempeña tal o cual función.
En mi caso, si no pude
ejercer la función ejecutiva fue por dos motivos no menores: el primero de
ellos es la imposibilidad física y psicológica de seguir desempeñando funciones
en un ambiente hostil donde me denigran y maltratan (circunstancia está
comprobada por el servicio médico con el psicodiagnostico que me realizara el
Ministerio de Salud, quien informó que no me encontraba en condiciones de
volver a trabajar, recomendando continuar en uso de licencia médica) y la
segunda es que no tenía funciones que desempeñar; aun en el supuesto de estar
en condiciones de volver no tenía personal a cargo, ni espacio físico, ni
siquiera escritorio donde poder desempeñar las funciones que me descontaban.
En fecha 19 de octubre
presente escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Blanca Hernández a fin
de solicitar se deje sin efecto el descuento que se me realizaba y ponía en su
conocimiento el acoso laboral sufrido desde diciembre del 2011 aproximadamente (expte
S04: 0053200/2012 ).
El 7/5/2013 fui notificada de
la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, la cual establece en su
artículo primero rechazar la presentación por mi efectuada y no hacer lugar a
lo solicitado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SITEMA NACIONAL DE EMPLEO
PUBLICO (SINEP) sin mencionar el destino de mis denuncias por acoso laboral y
sin fundamentos que avalen la decisión adoptada.
El 22 de mayo interpuse recurso
jerárquico en los términos del artículo 90 del decreto 1759/1972 contra la
Disposición Ss. C. N°98, dictada en el Expte. N° 53200/2012, a fin de que se
revoque dicha disposición, la cual afecta mis derechos amparados en la
constitución nacional, por resultar arbitraria, ilegítima y discriminatoria. A
la fecha, habiéndose vencido el plazo que establece el decreto sin obtener
pronunciamiento de la Administración, es que se plantea el presente amparo.
Surge a todas luces nulas la
Disposición ya que no se menciona antecedente igual o similar en el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o en alguna otra dependencia de la
Administración Publica Nacional. Por ello, se afirma la arbitrariedad del acto
y la discriminación de la que soy víctima.
Adviértase al respecto que
solo se menciona que en un caso sustancialmente análogo (sin describir las
circunstancias, ni cual es el caso, ni en que organismo sucedió) la Oficina
Nacional de Empleo Público, ha dicho que resultaba de aplicación lo dispuesto
por el artículo 72 del Título VI del Sistema Nacional de la profesión
Administrativa, aprobado por el Decreto 993/91 (T.O. 1995) para los agentes que
revistan en cargos con suplemento por Función Ejecutiva, para luego concluir
con una cita de un dictamen de la Procuración del Tesoro que nada tiene que ver
con las presentes actuaciones.
Ahora bien, el caso no es
análogo por varias razones: 1° se aplican diferentes decretos y regímenes (en
el caso que citan el decreto 993/91 y en el mío el decreto 2098/2008); 2° se
trata de un dictamen NO VINCULANTE de la oficina de empleo público en el cual
se aplica un régimen distinto y se trata de una situación diferente que ocurrió
en otro Ministerio; 3° No surge si la decisión esta firma o fue apelada en la
justicia y, en ese caso, que se resolvió.
Resulta cuanto menos
llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición) otro caso
igual en la administración pública nacional con la cantidad de funcionarios
públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal pensar que en
los años que lleva de vigencia el Convenio Colectivo Sectorial del personal del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), ningún empleado se vio afectado por
el artículo 86 artículo (2008 a la fecha). Parece más acertado pensar que el
mismo no se aplica por lo arbitrario, inconstitucional y discriminatorio que
resultaría su aplicación, por ello la ausencia de situaciones iguales.
IV FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN PRINCIPIOS Y DERECHOS AFECTADOS-
Un derecho de gran
trascendencia para el agente público es el de percibir una suma de dinero como
contraprestación por su trabajo en el desempeño de su función o empleo. Esa
suma de dinero constituye el "sueldo" del funcionario o empleado.
Para que el funcionario o el empleado tengan derecho a percibir el
"sueldo", se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la
función. Este es el principio que reconoce excepciones: a) cuando la falta de
prestación de los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas; ejemplo:
licencias; vacaciones; b) cuando la no prestación del servicio no sea imputable
al agente, sino a la Administración Pública.
Advertimos que ambos
supuestos se dan en el presente caso, ya que me encontraba en uso de licencia
concedida por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos y avalada por el
Ministerio de Salud de la Nación sumado a que la licencia se originaba en una
afectación psico-fisica que me había ocasionado el ámbito laboral, sin
olvidarnos de la imposibilidad de regresar a mi fuente de trabajo debido al
vaciamiento de funciones, personal y espacio físico.
Adviértase la discriminación
de la cual fui víctima, toda vez que se sustenta la disminución de mi salario,
en un supuesto caso análogo. Sin embargo, no es análogo por varias razones: 1°
se aplican diferentes decretos y regímenes (en el caso que citan el decreto
993/91 y en el mío el decreto 2098/2008); 2° se trata de un dictamen NO
VINCULANTE de la oficina de empleo público en el cual se aplica un régimen
distinto y se trata de una situación diferente que ocurrió en otro Ministerio;
3° No surge si la decisión esta firma o fue apelada en la justicia y, en ese
caso, que se resolvió.
Resulta cuanto menos
llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición) otro caso
igual en la administración pública nacional con la cantidad de funcionarios
públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal pensar que en
los años que lleva de vigencia el Convenio Colectivo Sectorial del personal del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), ningún empleado se vio afectado por
el artículo 86 artículo (2008 a la fecha). Parece más acertado pensar que el
mismo no se aplica por lo arbitrario, inconstitucional y discriminatorio que
resultaría su aplicación, por ello la ausencia de situaciones iguales.
En este sentido la Corte
aclaro que la garantía de igualdad no impide que la legislación contemple en
forma distinta situaciones que considera diferente, siempre que la
discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupos de personas o importe indebido favor o
privilegio personal o de grupos (Fallos: 247:185; 249:596)
A.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Por el artículo 28 de la
Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente
en los actos del Estado.
Si bien es cierto que la
misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los
otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse
de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías
que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya
integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de
dichas garantías. “La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de
los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un
remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de
sitio, no suspende las garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467;
323:1566)”.
Afecta la garantía innominada
de razonabilidad de los actos públicos, en virtud del cual el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos está obligado a actuar con prudencia y moderación,
Por lo expresado, tanto el
descuento en mis haberes como la Disposición Ss. C. N°98 y el artículo 86 del
decreto 2098/2008, son irrazonables e inconstitucionales. Desconocen,
innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales que el Poder Judicial
debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías
constitucionales que dicho Poder tutela.
B.- DERECHO DE PROPIEDAD
El concepto genérico de
propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido
acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término
propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses
apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su
libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o
apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados
unitariamente como derecho constitucional de propiedad (conf. Bidart Campos,
Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar,
Argentina, 1997).
El artículo 17 de la
Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho
de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que
tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado
ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de
tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de
forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho
en cuestión.
El "sueldo" que
percibe el agente público no sólo consiste en la asignación básica señalada a
la función, cargo o empleo respectivo: comprende o puede comprender diversas
asignaciones accesorias o complementarias, cuya procedencia en el caso concreto
depende de la índole de la función desempeñada, de la jerarquía del agente o de
la situación personal del mismo. Es innegable su carácter alimentario, en el
sentido de que la suma pertinente se le abona al funcionario o empleado público
para que subvenga a las necesidades esenciales de su propia existencia y a las
de su familia.
Del carácter
"alimentario" del sueldo deriva una importante consecuencia
generalmente considerada por la legislación; la "inembargabilidad"
del sueldo en porcentajes superiores a los admitidos por las normas. Esto
tiende a impedir que el agente público sea privado de un "mínimo" de
dinero que le permita hacer frente a sus necesidades básicas.
Como dije antes, la normativa
atacada también afecta indebidamente al derecho de propiedad reconocido por el
artículo 17 de la Constitución Nacional.
C.- DERECHO DE IGUALDAD
El principio de igualdad ante
la ley, que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra
cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien
el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato
diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la
desigualdad entre los iguales.
Demás está decir que toda
"disminución" aceptable del monto del sueldo, debe tener alcance
general, y no particular para determinados agentes. De lo contrario se vulneraría
el "principio" de igualdad proclamado por la Constitución Nacional,
como sucedió en el presente caso.
D.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA IRRESTRICTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ART. 31 C.N.
El artículo 31 CN establece
el principio de supremacía constitucional, que determina la necesidad de
subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las
prescripciones explícitas e implícitas contenidas en la Carta Magna.
En virtud de lo expuesto, las
distintas normas y actos que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional
deben adecuarse a las disposiciones constitucionales. Es decir que, gobernantes
y funcionarios de los tres poderes de gobierno, deben ajustar sus decisiones en
las competencias que les sean pertinentes, a la letra y espíritu de la CN.
En reiterados precedentes, el
más Alto Tribunal afirmo que el decidido impulso hacia la proegresividad en la
plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales
de la materia, sumado al principio pro
homine determinan que el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma
posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta
pauta se impone, aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión
alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios,
atribuciones o derechos constitucionales.[i]
C. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 86 DEL DECRETO
2028/2008
Al respecto el art. 43 de la C.N. establece
que "...el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva". Afirma el Dr. Bidart Campos "El
amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción
de inconstitucionalidad." (pag. 371, tomo II, Manual de la Constitución
reformada). En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del
Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades
de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder
Judicial, corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se desconozcan
o se encuentren amenazados.
En tal sentido, los derechos
constitucionales violados son: el derecho a la integridad física y psíquica;
el derecho a la dignidad, al honor, en su faceta personal y profesional
(garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12: y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la
salud (protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11: "Toda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada" y art.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral".); el derecho a un trato digno está amparado por
nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis que garantiza al trabajador
"condiciones dignas y equitativas de labor"; por los arts. 5 y 23 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la igualdad de
trato y no discriminación (Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.
7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley" y 23: "Toda persona tiene derecho al
trabajo (...) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, art. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley" y en la
Constitución Nacional, art.16 : "Todos sus habitantes son iguales ante la
ley".)
La propia CSJN destacó la
necesidad de la adecuación de la normativa y la jurisprudencia nacionales a las
normas contenidas en los tratados internacionales -cuya operatividad también
reconoció- so pena de generar responsabilidad del Estado por no cumplir con los
deberes a los que se ha obligado al firmar estos acuerdos. La Constitución
Nacional en su art. 75 inc. 23 establece la obligación del Estado de actuar
positivamente legislando y promoviendo medidas que garanticen el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
Por último, el art.14 bis de
la Constitución Nacional dispone: "El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor". Esta norma constitucional es plenamente
operativa, por lo que tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; debiendo
asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de
hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la
calidad humana del trabajador.
VII. COMPETENCIA.-
V.S resulta competente en
razón de la materia conforme lo prescripto por el artículo 4 de la ley 16986. El
derecho al cobro del sueldo del agente público nace de un contrato
"administrativo" stricto sensu: el contrato de función o de empleo
públicos. Y como las acciones participan de la naturaleza del derecho que
protegen, resulta obvio que la acción para obtener judicialmente el cobro del
sueldo no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la
contenciosoadministrativa, que es la competente para entender en lo atinente a
contratos "administrativos", propiamente dichos. Asimismo, en las
presentes actuaciones la pretensión está regida y debe resolverse mediante la
aplicación en forma preponderante de normas de derecho administrativo, lo que
de acuerdo a pacífica jurisprudencia del Fuero y de la Corte Suprema de
Justicia, determina la competencia de V.S. para entender en autos
VIII.- DERECHO.-
Fundo
el derecho en la ley 16986, arts 14 bis, 16, 17, 28 31 y 43 de la Constitución
Nacional, tratados internacionales citados, como así también en la doctrina y
jurisprudencia esgrimida a lo largo del presente.
IX.- PRUEBA
A)
PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA
Se
añeja los siguientes medios documentales que acreditan los extremos invocados:
1)
Curriculum Vitae.
2)
DNI de la suscripta.
3)
Copia simple de los decretos N° 172/2012;
805/2011; 1891/2011;
4)
Copias simples de certificados médicos,
recetas y copias de las distintas citaciones del servicio médico del Ministerio
de Justicia;
5) Copia de mis recursos y presentaciones
administrativas;
7)
Recibos de sueldo correspondiente a los
periodos,
8)
Notas periodísticas
B) DOCUMENTAL
EN PODER DE LA DEMANDADA.- Se Intime al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACION acompañar, en el momento de la presentación del informe
circunstanciado, copia de todos los exptes citados en la presente
(EXP-S04:0053200/2012; EXP-S04:0053188/2012; EXP-S04:0008329/2012), como así
también del legajo obrante en el servicio médico donde debería constar el
psicodiagnostico que me realizara Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.
X.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Atento
la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético e improbable caso
de que V.S. no haga lugar a la presente acción, vengo a formular reserva de
interponer Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de conformidad con la Ley 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal.
XI.- PETITORIO.-
De
conformidad con todas las razones de hecho y de derecho vertidas en esta
presentación, a V.S. muy respetuosamente solicito:
1.- Se me tenga por parte, por presentado, por
denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal,
indicados.-
2.
Se haga lugar a la acción de amparo interpuesta, solicitando el informe
circunstanciado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3
–Se tenga presente la Reserva del Caso Federal planteada.-
4.-
Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5.
Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a lo peticionado en el punto I
de la presente.-
SERA JUSTICIA.-