INTERPONE
RECURSO JERÁRQUICO - PIDE VISTA CON SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - FORMULA RESERVA DE
AMPLIAR FUNDAMENTOS.
Al
Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr.
Julio Alak
S./D.
Ref:
Expte. 53200/2012
- OBJETO:
Que en legal tiempo y
forma vengo a interponer recurso Jerárquico en los términos del artículo 90 del
decreto 1759/1972 contra la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013,
notificada el 7 de marzo del corriente, dictada en el Expte N° 53200/2012, a
fin de que se revoque dicha disposición, la cual afecta varios derechos
amparados en la constitución nacional, por resultar la misma arbitraria, ilegítima
y discriminatoria, en base a las consideraciones que seguidamente expongo:
2.
HECHOS:
En
febrero del 2010 mediante el decreto 172/2010 me designan Directora del
Registro Nacional de Sociedades, tal como puede comprobarse en mi legajo nunca
falte por enfermedad, ausentándome solo una vez por cuidado de familiar
enfermo.
En
diciembre del 2011 me presentan al Sr. Gustavo Varela y me informan que el
mismo va a desempeñar el cargo de Subinspector. Me sorprendió que no haya sido
designado por decreto del Poder Ejecutivo pero desde el Ministerio a su cargo
se argumentaba que era una cuestión de días su designación. A pesar de esta
grave irregularidad que nunca fue subsanada, siempre me dirigí hacia él como si
efectivamente poseyera el cargo que ostentaba. Así se presentaba ante terceros
y daba órdenes en todo el organismo.
Poco
tiempo después de su arribo comenzó su hostigamiento hacia mi persona, primero
con reiterados mails y llamados sobre el mismo tema, buscando evidenciar un
supuesto incumplimiento de mi trabajo, con amenazas encubiertas a fin de lograr
someterme a sus caprichos. Muchas veces me sentí agobiada, perdida, y con miedo
por perder mi fuente de trabajo.
A
fines de mayo del 2012, asume el Dr. Norberto Berner como Inspector General, lo
cual provoco un aumento del hostigamiento del Sr. Varela hacia mi persona. El
Sr. Varela me fue separando una a una de todas las actividades que venía
desempeñando, dejándome formalmente la conducción pero en los hechos sin ningún
tipo de intervención, ordenándoles a los responsables de las áreas a mi cargo
que se dirigieran al subinspector, sin consultarme lo realizado. Esto aumentaba
mi grado de stress ya que las responsabilidades seguían siendo mías y yo me
veía obligada a firmar actuaciones en las cuales nadie había escuchado mi
opinión ni mis advertencias, arriesgándome a consecuencias graves para mi
persona como responsable de un proceso en el cual, por orden del Sr. Varela, no
se me había dado intervención.
El
nuevo inspector general se reunió conmigo sólo en dos oportunidades, delegando
toda mi relación con el Sr. Varela. El Inspector Berner no contestaba mis
correos electrónicos ni mis llamados, ni tampoco mis pedidos de audiencia. De
esta manera no tuve oportunidad de comentarle la situación que sufría y con su
accionar aumentaba mi angustia y mi ansiedad. No existió apoyo ni contención
alguna por parte de mi superior jerárquico, a quien intenté acudir en
reiteradas oportunidades con el fin de solicitarle tome alguna medida que haga
cesar el acoso y maltrato laboral sufrido de parte del Sr. Varela.
La
desesperación aumentó con el dictado de las circulares N° 1 y 4 del 2012 las
cuales se ordenaba que no correspondía el ingreso de trámite alguno al
organismo sin haberse acreditado la existencia de un interés legítimo por parte
del solicitante de información obrante en el Registro Público de Comercio. La
falta de directivas y explicaciones respecto del espíritu de dichas normativas
derivaron en un desconocimiento de mi parte de las razones para la denegación
de la información solicitada, la institución no me apoyó en lo absoluto ni me
brindó las directivas necesarias para poder realizar mi trabajo de forma
informada como corresponde.
Así llegue a un nivel de stress y de angustia
nunca antes vivido, cada día me costaba muchísimo ingresar al trabajo, sentía
que me ahogaba, que me iba a morir ahí adentro, me confundía constantemente y
sentía que no servía para nada, todo causado por el constante acoso,
desvalorización y maltrato que sufría de parte del Sr. Varela. Toda esta
situación de hostigamiento que afectaba mi salud mental comenzó a repercutir en
mi salud física con alergias constantes, síntomas gripales, fluctuaciones en el
peso, entre otros. Hasta que el día 21 de junio me retiré de la oficina con una
crisis nerviosa producto de estos malos tratos cotidianos. Fui a un centro de
la obra social, atendiéndome un psiquiatra de guardia quien me diagnosticó
trastorno de ansiedad con recaída aguda, indicándome reposo por 7 días,
recentándome dosis de clonazepan.
Aun
de licencia el acoso continúo, ya que nadie de la institución, ni siquiera mi
superior jerárquico, jamás intentó comunicarse conmigo para enterarse de mi
estado ni siquiera por intermediarios y siguieron con sus conductas de
aislamiento.
Por
otra parte, se le dio el traslado a varios agentes que se desempeñaban en la
Dirección a mi cargo y se habla del traslado de todas las personas que allí se
desempeñan. Es decir, no tenía lugar físico ni personal para desempeñar mis
funciones ya que se había desmantelado completamente mi Dirección.
Hasta
el mes de septiembre de 2012 cobre mi sueldo de manera normal, pero en el mes
de octubre del mismo año sufrí una reducción salarial del 75% del sueldo que
percibía por el Estado Nacional, alegando que el descuento obedecía a que el
Convenio Colectivo Sectorial establece que cuando el agente no ejerza el cargo
con función ejecutiva con motivo de inasistencias , exceptuando a la licencia
anual ordinaria, por un período superior a los 60 días corridos, se deben
descontar las ausencias del suplemento por función ejecutiva.
En mi caso, sino ejercía
la función ejecutiva es por dos motivos no menores: el primero de ellos es la
imposibilidad física y psicológicamente a seguir desempeñando funciones en un
ambiente hostil donde me denigran y maltratan (circunstancia está comprobada
por el servicio médico con el psicodiagnostico que me realizara el Ministerio
de Salud) y la segunda es que no tenia funciones que desempeñar, aun en el
supuesto de estar en condiciones de volver no tenia personal a cargo, ni
espacio físico, ni siquiera escritorio donde poder desempeñar las funciones que
me descontaban.
En fecha 19 de octubre
de 2012 presente escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Blanca Hernández a
fin de solicitar se deje sin efecto el descuento que se me realizaba y ponía en
su conocimiento el acoso laboral sufrido desde diciembre del 2011
aproximadamente.
Como respuesta a dicha
presentación, me notificaron en fecha 7 de mayo del corriente la Disposición
Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, la cual establece en su artículo primero
rechazar la presentación por mi efectuada, sin mencionar el destino de mis
denuncias por acoso laboral y sin fundamentos que avalen la decisión adoptada.
Debe
tenerse presente que la comisión de cualquier acto de violencia laboral configura
falta grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley Nº
25.164. En tal caso, es el Estado empleador, mediante sus funcionarios, quien
debe velar por el buen clima de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar,
cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole
mediante el uso del cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3.
PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO:
El
presente recurso contra la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013,
notificada el 7 de marzo del corriente, dictada en el Expte N° 53200/2012,
resulta procedente toda vez que se trata de un acto administrativo definitivo o
asimilable a tal, emanado de un órgano de la administración central. Como
quedara demostrado a continuación, la disposición recurrida carece de
razonabilidad, resultando manifiestamente arbitraria y como puede advertirse,
la interposición resulta temporánea, toda vez que se notificó la disposición el
7/5 aun no aun trascurrido los 15 días
hábiles que prevé la normativa vigente.
Los derechos
constitucionales violados son: el derecho a la integridad física y psíquica; el
derecho a la dignidad, al honor, en su faceta personal y profesional
(garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12: y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la salud
(protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11: "Toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada" y art.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-: "Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral".); el derecho a un trato digno está amparado por nuestra Constitución
Nacional en el art. 14 bis que garantiza al trabajador "condiciones dignas
y equitativas de labor"; por los arts. 5 y 23 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y por el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos); el derecho a la igualdad de trato y no discriminación
(Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7: "Todos son iguales
ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley" y 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo (. . .) Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley" y en la Constitución
Nacional, art.16 : "Todos sus habitantes son iguales ante la ley".)
Toda
la estructura legal que conforman los tratados internacionales constituyen una
valiosa herramienta para contrarrestar las violencias emanadas de la Administración
Pública, especialmente si tenemos en cuenta que la propia Corte Interamericana
de Derechos Humanos dejó bien en claro que la finalidad de los tratados de
derechos humanos está dada por la protección de derechos fundamentales de los
seres humanos. Por el bien común, los Estados, asumen varias obligaciones no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción, es
decir, que estos tratados tienden a garantizar el goce de derechos y libertades
del ser humano.
Por
otro lado destaco el artículo 2° de la "Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer", el cual dice:
"Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a: ….inc. e Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas". Ahora bien, y como ya he
manifestado, es vergonzoso que desde el Estado se pretenda dar directivas a las
empresas sobre antidiscriminación, cuando la viga que se tiene delante es de
tamaño inmensamente más significativo que la paja que pretende apartarse.
En lo que respecta a la
normativa específica, el Convenio Colectivo de Trabajo General Para la
Administración Pública Nacional (homologado por el decreto 214/2006), aplicable
a mi situación laboral, el artículo 33 establece que son obligaciones del
empleador garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su
calificación, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación;
como así también abstenerse de aplicar sanciones disciplinarias que constituyan
una modificación de las condiciones de la relación laboral, dispensar a todos
los trabajadores igual trato en idénticas situaciones, velar por el buen clima
de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar cualquier hecho de discriminación,
violencia y/o acoso de cualquier índole mediante el uso del cargo, autoridad
influencia o apariencia de influencia.
4. NULIDAD DEL ACTO.
ARBITRARIEDAD E ILEGITIMIDAD.
El concepto de
“arbitrariedad” (tal como lo define el Diccionario de la Real Academia) corresponde
al de “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado
sólo por la voluntad o capricho”. El concepto de arbitrariedad es amplio y
comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del
funcionario. Una situación similar se plantea acerca de lo que se entiende por
irrazonabilidad ya que es posible sostener que implica una actuación injusta
(en el sentido de afectar al valor justicia o a los principios generales del
derecho) o bien, una actividad contraria a la razón y, como tal, contradictoria
o absurda, en el plano lógico. Todas estas definiciones aplicables al caso en
concreto.
Cabe advertir, por
otra parte, que la alteración de la Constitución implica, en principio, una
irrazonabilidad de esencia, por cuanto el accionar de la administración, en el
caso, contradice el texto y los fines que persiguen los principios y garantías
constitucionales, sumado a la evidente desproporción entre las medidas que
involucra y la finalidad que debe perseguir el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación.
Cabe destacar que en los
considerandos de la disposición no se hace mención a la violencia laboral
sufrida, ni a los motivos por los cuales me encontraba en uso de licencia.
En lo que se refiere
a la motivación de la cual careció la disposición en el presente caso –en
cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir
el acto administrativo-, debe tenerse presente que la misma constituye un
requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la
medida que traduce su justificación racional al plano exterior.
En las decisiones o
elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la
obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La
primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al
no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, “como
un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que
resulta incompatible con el Estado de Derecho”, que es gobierno del derecho y
no de los hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial
efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues
si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer
las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser
oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).
En tal sentido, la
Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta
(GORDILLO, Agustín – DANIELE, Mabel (dir.), Procedimiento Administrativo, 2°
ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 128), a proporcionar las razones por
las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles.
Y el Procurador del
tesoro de la Nación tiene establecido por motivación: Esto es la expresión en
forma concreta de las razones que inducen a emitir el acto, con la cita de los
hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable, constituye
un requisito esencial de todo acto administrativo (Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, art. 7°, inc. e). Dict. N° 159/10, 16 de julio de
2010. Expte. N° 01-0170550/08. Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios. (Dictámenes 274:64 PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION).
Así surge a todas
luces nulas la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, por lo que no se
menciona antecedentes iguales o aunque sea similares en el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación o en alguna otra dependencia de la Administración
Publica Nacional. Por ello, se afirma la arbitrariedad del acto y la
discriminación de la que soy víctima.
Adviértase
al respecto que solo se menciona que en un caso sustancialmente análogo (sin
describir las circunstancias de dicho caso) la Oficina Nacional de Empleo Público,
sin señalar cuál es ese caso ni en qué Organismo sucedió, para luego concluir
con una cita de un dictamen de la Procuración del Tesoro que nada tiene que ver
con las presentes actuaciones.
Resulta
cuanto menos llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición)
otro caso igual en la administración pública nacional con la cantidad de
funcionarios públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal
pensar que en los años que lleva de vigencia el artículo 55 del convenio
sectorial, ningún empleado se vio afectado por dicho artículo. Parece más
acertado pensar que el mismo no se aplicaba, por ello la ausencia de reclamos
al respecto.
Advierta
el Sr. Ministro, la discriminación de la cual soy victima, como asi también de
la violencia laboral que sigo padeciendo en la actualidad.
Las actuaciones administrativas
deben ser racionales y justas. Precisamente la razonabilidad con que se ejercen
tales facultades es el principio que otorga validez a los actos de los órganos
del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte
interesada, comprobar el cumplimiento de dicho presupuesto. Recordemos que este
concepto de “razonabilidad” implica siempre congruencia, proporción, adecuada
relación de medio a fin, pues el exceso es lo que identifica lo irrazonable. En
dicho sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando
sostuvo que la razonabilidad comporta “conformidad con los principios del sentido
común” y es “lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo
injusto, absurdo y arbitrario”.
El
Estado empleador tiene como obligación principal la de satisfacer la prestación
remuneratoria cuya sustancia es eminentemente patrimonial. Sin embargo, dentro
del plexo de poderes y deberes mutuos que la ley distribuye entre las partes,
también es deudor de la obligación de seguridad, la cual le impone adoptar
todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la
técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador.
La obligación de seguridad incluye asimismo la protección del trabajador por
los riesgos psicosociales, entre los cuales se encuentra la violencia laboral,
la cual ha sido considerada como uno de los riesgos emergentes del trabajo
actual.
Si
el Estado ejerce la violencia como método de gestión de los recursos humanos de
sus poderes, se quebrantan los principios de buena fe y prudencia que le exigen
su carácter de empleador, por cuanto debe asumir el compromiso de combatirla,
tal como lo anuncia en el convenio colectivo que hemos mencionado. Para ello
debe promover activamente el diálogo y la comunicación y facilitar un entorno
positivo en el que estén presentes la ética, el respeto mutuo, la igualdad de
oportunidades, la cooperación, la calidad del servicio, la no discriminación y
la tolerancia.
Por estas razones se
solicita se dicte la nulidad de la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de
2013.
5.
PEDIDO DE VISTA CON SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA RECURRIR Y RESERVA DE AMPLIAR
FUNDAMENTACIÓN UNA VEZ QUE SEA OTORGADA.
Por
el presente solicito vista de las actuaciones (Expte N°53200/2012) que
motivaron el dictado de la disposición
, debiendo suspenderse los plazos hasta tanto a misma se me conceda,
como así también reservo mi derecho de ampliar el presente una vez que la misma
sea otorgada.
6.
CASO FEDERAL.
Atento
la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético e improbable caso
de que no se haga lugar al presente recurso, vengo a formular reserva de
interponer Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de conformidad con la Ley 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal.
7.
PETITORIO.
Por lo expuesto solicito:
1) Se tenga
por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso jerárquico
2) Se
revoque el acto impugnado y se me restituya el porcentaje del salario
descontado
3) Por
mantenido el planteamiento de la cuestión federal.
4) Oportunamente
se haga lugar al recurso en todas sus partes, revocándose o declarándose la
absoluta e insanable nulidad de las actuaciones cuestionadas.