jueves, 31 de octubre de 2013

Amparo por el descuento del 75% de mi sueldo después de denunciar hechos de corrupcion

I.-OBJETO.-
Que vengo en legal tiempo y forma a deducir acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y concordantes del la ley 16986 contra el accionar ilegitimo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con domicilio en la calle Sarmiento 329 de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el presente caso del artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008) y contra la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013 por afectar gravemente derechos y garantías de rango constitucional
Asimismo, solicito se ordene la liquidación correcta de la remuneración correspondiente a un cargo Nivel B- Grado O con función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, con más los intereses y costas del proceso.
Conforme surge del relato de la presente y de la documental que se aportara, se ha agotado la vía administrativa.

II.- ADMISIBILIDAD.-
El artículo 43 CN establece requisitos de procedencia de la acción de amparo, los que se encuentran debidamente cumplidos en la presente causa, a saber:
1) Existe un acto de autoridad pública: La Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013 convalida el accionar ilegitimo de la administración, rechazando mi presentación de fecha 19 de octubre de 2012 en relación al descuento de parte de mi sueldo.
2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el derecho patrimonial de la actora.
3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional: La Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013 convalida el accionar ilegitimo de la administración, en tanto, se niegan mis derechos a la preservación de la salud psico-física y la licencia por enfermedad, al procederse a descontar días del salario mínimo alimentario. La privación de parte de mi salario, sumado a las circunstancias que rodearon tal descuento como mi despido posterior, me colocó en una situación de abandono agravando mi estado psicológico. Tal como surge de los hechos y de la documental, al momento en que se procedió al descuento de mi sueldo me encontraba en uso de licencia médica avalada y recomendada por el Ministerio de Salud de la Nación. Por último, no es un dato menor el hecho de que no constan antecedentes idénticos al mío donde se aplicara el mismo descuento, conforme se surge de la documental adjunta. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. Estamos ante una cuestión de pleno derecho, donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido, pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal.
Por las razones expuestas, es indudable que el presente amparo constituye el medio adecuado para resolver el conflicto, ya que las constancias documentales arrimadas a la causa, acreditan la lesión manifiestamente ilegal a mis derechos constitucionales y el perjuicio real, efectivo y concreto que me ocasiona; que se agotó la vía administrativa como así también la inexistencia de otros remedios procesales más idóneos.

                   III HECHOS
                   Sufrí violencia laboral por parte de una parte de persona que usurpó por más de 7 meses el cargo de Subinspector General de Justicia y nunca fue designado, quien me obligaba a presentarlo como tal y a cumplir sus caprichos. Asimismo, con el dictado de dos circulares que restringían el acceso a la información obrante en el Registro Público de Comercio, se ejercio presión hacia mi persona para que denegara el acceso a los particulares a los datos de la IGJ, sin fundamento jurídico. Con motivo del calvario que viví, agravado por el vaciamiento de funciones, espacio físico y personal por parte del Inspector General de Justicia, mi estado de salud fue minado al punto que debí tomarme licencia médica. Cuando denuncie mi situación ante las autoridades de la Inspección General de Justicia recibí como respuesta un descuento en mis haberes del 75% y cuando denuncie ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la respuesta fue borrarme de los registros de la Administración Publica totalmente arbitrario e ilegitimo. A continuación un detalle pormenorizado de los hechos:

a)      Designación como Directora del Registro Nacional de Sociedades de la Inspección General de Justicia
En febrero del 2010 mediante el decreto 172/2010 me designan Directora del Registro Nacional de Sociedades, lo cual implicaba a modo de síntesis: Organizar y llevar el Registro Nacional de Sociedades, creado por la Ley Nº 26.047; Coordinar con los organismos provinciales competentes, las tareas que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines que prescribe la Ley Nº 26.047; Entender en los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial y los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y las entidades privadas en cuanto fueren pertinentes.
 Cabe agregar que mediante decreto 1755/2008 se crean las direcciones en la Inspección General de Justicia y mediante resolución Ministerial 1382/2011 se aprueban las aperturas estructurales inferiores correspondiente a los departamentos de la IGJ.
 b) Acoso laboral.-
 En diciembre del 2011 me presentan al Sr. Gustavo Varela como Subinspector General de Justicia. Me sorprendió que no haya sido designado por decreto del Poder Ejecutivo pero desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se argumentaba que era una cuestión de días su designación. A pesar de esta grave irregularidad que nunca fue subsanada, siempre me dirigí hacia él como si efectivamente poseyera el cargo que ostentaba. Tal grave irregularidad (el Sr. Varela nunca fue designado) y el aval de mis superiores tanto en IGJ como en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, me obligaba a mentir a terceros presentándolo con un cargo que el mismo no poseía.
Poco tiempo después de su arribo y a raíz de mi incomodidad de tener que presentarlo ante autoridades provinciales como si tuviera un cargo el cual nunca se lo había designado, o tener que brindarle exptes y documentación de la IGJ, comenzó su hostigamiento, buscando evidenciar un supuesto incumplimiento de mi trabajo, con amenazas encubiertas a fin de lograr someterme a sus caprichos. Al comienzo no me daba cuenta de la situación que ocurría, trataba de justificar su accionar hasta a veces culpándome de sus reacciones. Pero con el paso del tiempo, y al contrario de lo que yo pensaba, fue aumentando sus malos tratos, sus persecuciones y sus acosos hacia mi persona. Muchas veces me sentí agobiada, perdida, y con miedo por perder mi fuente de trabajo.
A fines de mayo del 2012, asume el Dr. Norberto Berner como Inspector General de Justicia, lo cual provoco un aumento del hostigamiento de Varela hacia mi persona, quien le ordenó a distintos responsables de áreas con las cuales yo me relacionaba laboralmente que no colaboraran con mi trabajo ni respondieran ningún requerimiento mío salvo que él indicara lo contrario, situación que nunca sucedía. Me requirió toda la información relativa a mi trabajo, hasta los últimos mails enviados y todo tipo de comunicación, habiéndome dado cuenta que el contenido de todas las maquinas en las cuales yo tenía acceso eran observadas por este sujeto.
                   Así me fueron separando de todas las actividades que venía desempeñando, dejándome formalmente la conducción pero en los hechos sin ningún tipo de intervención, ordenándoles a los responsables de las áreas a mi cargo que se dirigieran con una persona designada por el Inspector General. Esto aumentaba mi grado de stress ya que las responsabilidades seguían siendo mías y yo me veía obligada a firmar actuaciones en los cuales nadie había escuchado mi opinión ni mis advertencias, arriesgándome a consecuencias graves para mi persona.
                   Cabe recordar que la Inspección General de Justicia dictó en fecha 8/6/2012 la circular N° 1/12 mediante la cual dispuso que el Organismo debe controlar que la información a ceder sea exacta y actualizada para la finalidad a la que se destinarán y en particular, considerar la finalidad a la que están destinados y que el interés legítimo ha de ser acorde a la finalidad del tratamiento. Ello sobre la base del Dictamen N° 007/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales; recordándose que los dictámenes no son vinculantes.
                   Posteriormente, el 13/6/2012, se dictó la Circular I.G.J. nº 4/12 por la cual se intentó reglamentar el acceso a la información obrante en el Registro Público de Comercio, al sostenerse: “…debe tenerse en cuenta que la información contenida en todo acto jurídico inscripto ante el Registro Público de Comercio y por ende oponible frente a terceros (conf ley 19550 de sociedades comerciales), forma parte de un banco de datos personales, encontrándose alcanzada por la ley de protección de datos personales…es por todo lo expuesto y como fuera informado mediante Circular N° 1/12 de fecha 8 de junio del corriente, que no corresponde el ingreso de trámite alguno sin haberse acreditado existencia de un interés legítimo por parte del solicitante…”
                   La desesperación aumento con el dictado de estas circulares toda vez que son contrarias a la ley y quien debía ejecutarlas era yo. Cuando intente reunirme o preguntar las directivas en relación a ellas el Dr. Berner no respondió mis llamados ni accedió a reunirse conmigo, viéndome obligada a denegar información con un criterio arbitrario sin ningún tipo de aval.
                   Así llegue a un nivel de stress y de angustia nunca antes vivido, cada día me costaba muchísimo ingresar al trabajo, sentía que me ahogaba, que me iba a morir ahí adentro, me confundía constantemente y sentía que no servía para nada. Comenzó a repercutir en mi salud con alergias constantes, síntomas gripales, fluctuaciones en el peso, entre otros.
                   Hasta que el día 21 de junio de 2012 me retire de la oficina con una crisis nerviosa producto de estos malos tratos cotidianos y fui a al centro médico Nomed de mi obra social (accord salud), atendiéndome un psiquiatra de guardia quien me diagnostico trastorno de ansiedad con recaída aguda, recentándome dosis de clonazepan. Aun de licencia el acoso continuo, ya que desde que se anoticiaron tanto el Sr. Varela como el Inspector General Norberto Berner nunca se intentaron comunicar conmigo para enterarse de mi estado ni siquiera por intermediarios y siguieron con sus conductas de aislamiento. Repartieron las pocas funciones que me quedaban y se le dio el traslado a todo el personal que se desempeñaban en la Dirección a mi cargo (secretaria, asesores, etc) y en el espacio físico donde desempeñaba mis funciones ubicaron nuevas áreas. Cabe destacar que denuncie el acoso laboral sufrido tanto en la Inspección General de Justicia como ante el Ministro de Justicia de la Nación.

                   c) Descuento de haberes. El objeto del amparo
                   En lo que se refiere al descuento de haberes, hasta el mes de agosto de 2012 cobre mi sueldo de manera normal, pero en el mes de septiembre del mismo año me descontaron el 75% del sueldo que percibía, alegando que el descuento cumplía con lo prescripto por el artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008).
                  Al respecto el citado artículo establece que la falta de ejercicio del cargo con función ejecutiva o de jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el suplemento por FUNCION EJECUTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, por un periodo superior a los sesenta (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo.
                   Resulta claro que licencia no es sinónimo de inasistencia. Al Respecto la Real Academia Española señala que inasistencia es falta de asistencia, mientras que licencia es permiso para hacer algo. Por lo que, inasistencia es ausencia sin permiso mientras que licencia es ausencia con permiso o justificación.
                   Pero aún que se comprendiera que la norma quiso referirse a cualquiera de los dos indistintamente se destacar que resulta arbitrario e ilegitimo que alguien que se encuentre de licencia por largo tratamiento ya sea por padecer una enfermedad terminal, un embarazo de riesgo o (como mi caso) una enfermedad psicológica producida por el propio ambiente de trabajo, causada por los superiores jerárquicos y por un Estado ausente, se vea perjudicada en su salario con la excusa de que no desempeña tal o cual función.
                   En mi caso, si no pude ejercer la función ejecutiva fue por dos motivos no menores: el primero de ellos es la imposibilidad física y psicológica de seguir desempeñando funciones en un ambiente hostil donde me denigran y maltratan (circunstancia está comprobada por el servicio médico con el psicodiagnostico que me realizara el Ministerio de Salud, quien informó que no me encontraba en condiciones de volver a trabajar, recomendando continuar en uso de licencia médica) y la segunda es que no tenía funciones que desempeñar; aun en el supuesto de estar en condiciones de volver no tenía personal a cargo, ni espacio físico, ni siquiera escritorio donde poder desempeñar las funciones que me descontaban.
                   En fecha 19 de octubre presente escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Blanca Hernández a fin de solicitar se deje sin efecto el descuento que se me realizaba y ponía en su conocimiento el acoso laboral sufrido desde diciembre del 2011 aproximadamente (expte S04: 0053200/2012 ).
                   El 7/5/2013 fui notificada de la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, la cual establece en su artículo primero rechazar la presentación por mi efectuada y no hacer lugar a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SITEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) sin mencionar el destino de mis denuncias por acoso laboral y sin fundamentos que avalen la decisión adoptada.
                   El 22 de mayo interpuse recurso jerárquico en los términos del artículo 90 del decreto 1759/1972 contra la Disposición Ss. C. N°98, dictada en el Expte. N° 53200/2012, a fin de que se revoque dicha disposición, la cual afecta mis derechos amparados en la constitución nacional, por resultar arbitraria, ilegítima y discriminatoria. A la fecha, habiéndose vencido el plazo que establece el decreto sin obtener pronunciamiento de la Administración, es que se plantea el presente amparo.
                   Surge a todas luces nulas la Disposición ya que no se menciona antecedente igual o similar en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o en alguna otra dependencia de la Administración Publica Nacional. Por ello, se afirma la arbitrariedad del acto y la discriminación de la que soy víctima.
                   Adviértase al respecto que solo se menciona que en un caso sustancialmente análogo (sin describir las circunstancias, ni cual es el caso, ni en que organismo sucedió) la Oficina Nacional de Empleo Público, ha dicho que resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 72 del Título VI del Sistema Nacional de la profesión Administrativa, aprobado por el Decreto 993/91 (T.O. 1995) para los agentes que revistan en cargos con suplemento por Función Ejecutiva, para luego concluir con una cita de un dictamen de la Procuración del Tesoro que nada tiene que ver con las presentes actuaciones.
                   Ahora bien, el caso no es análogo por varias razones: 1° se aplican diferentes decretos y regímenes (en el caso que citan el decreto 993/91 y en el mío el decreto 2098/2008); 2° se trata de un dictamen NO VINCULANTE de la oficina de empleo público en el cual se aplica un régimen distinto y se trata de una situación diferente que ocurrió en otro Ministerio; 3° No surge si la decisión esta firma o fue apelada en la justicia y, en ese caso, que se resolvió.
                   Resulta cuanto menos llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición) otro caso igual en la administración pública nacional con la cantidad de funcionarios públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal pensar que en los años que lleva de vigencia el Convenio Colectivo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), ningún empleado se vio afectado por el artículo 86 artículo (2008 a la fecha). Parece más acertado pensar que el mismo no se aplica por lo arbitrario, inconstitucional y discriminatorio que resultaría su aplicación, por ello la ausencia de situaciones iguales.
                  
                   IV FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN  PRINCIPIOS Y DERECHOS AFECTADOS-
                   Un derecho de gran trascendencia para el agente público es el de percibir una suma de dinero como contraprestación por su trabajo en el desempeño de su función o empleo. Esa suma de dinero constituye el "sueldo" del funcionario o empleado. Para que el funcionario o el empleado tengan derecho a percibir el "sueldo", se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función. Este es el principio que reconoce excepciones: a) cuando la falta de prestación de los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas; ejemplo: licencias; vacaciones; b) cuando la no prestación del servicio no sea imputable al agente, sino a la Administración Pública.
                   Advertimos que ambos supuestos se dan en el presente caso, ya que me encontraba en uso de licencia concedida por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos y avalada por el Ministerio de Salud de la Nación sumado a que la licencia se originaba en una afectación psico-fisica que me había ocasionado el ámbito laboral, sin olvidarnos de la imposibilidad de regresar a mi fuente de trabajo debido al vaciamiento de funciones, personal y espacio físico.
                   Adviértase la discriminación de la cual fui víctima, toda vez que se sustenta la disminución de mi salario, en un supuesto caso análogo. Sin embargo, no es análogo por varias razones: 1° se aplican diferentes decretos y regímenes (en el caso que citan el decreto 993/91 y en el mío el decreto 2098/2008); 2° se trata de un dictamen NO VINCULANTE de la oficina de empleo público en el cual se aplica un régimen distinto y se trata de una situación diferente que ocurrió en otro Ministerio; 3° No surge si la decisión esta firma o fue apelada en la justicia y, en ese caso, que se resolvió.
                   Resulta cuanto menos llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición) otro caso igual en la administración pública nacional con la cantidad de funcionarios públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal pensar que en los años que lleva de vigencia el Convenio Colectivo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), ningún empleado se vio afectado por el artículo 86 artículo (2008 a la fecha). Parece más acertado pensar que el mismo no se aplica por lo arbitrario, inconstitucional y discriminatorio que resultaría su aplicación, por ello la ausencia de situaciones iguales.
                   En este sentido la Corte aclaro que la garantía de igualdad no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferente, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupos (Fallos: 247:185; 249:596)

                   A.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
                   Por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado.
                   Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. “La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566)”.
                   Afecta la garantía innominada de razonabilidad de los actos públicos, en virtud del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos está obligado a actuar con prudencia y moderación,
                   Por lo expresado, tanto el descuento en mis haberes como la Disposición Ss. C. N°98 y el artículo 86 del decreto 2098/2008, son irrazonables e inconstitucionales. Desconocen, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.

                   B.- DERECHO DE PROPIEDAD
                   El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar, Argentina, 1997).
                   El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.
                   El "sueldo" que percibe el agente público no sólo consiste en la asignación básica señalada a la función, cargo o empleo respectivo: comprende o puede comprender diversas asignaciones accesorias o complementarias, cuya procedencia en el caso concreto depende de la índole de la función desempeñada, de la jerarquía del agente o de la situación personal del mismo. Es innegable su carácter alimentario, en el sentido de que la suma pertinente se le abona al funcionario o empleado público para que subvenga a las necesidades esenciales de su propia existencia y a las de su familia.
                   Del carácter "alimentario" del sueldo deriva una importante consecuencia generalmente considerada por la legislación; la "inembargabilidad" del sueldo en porcentajes superiores a los admitidos por las normas. Esto tiende a impedir que el agente público sea privado de un "mínimo" de dinero que le permita hacer frente a sus necesidades básicas.
                   Como dije antes, la normativa atacada también afecta indebidamente al derecho de propiedad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
                  
C.- DERECHO DE IGUALDAD
                   El principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.
                   Demás está decir que toda "disminución" aceptable del monto del sueldo, debe tener alcance general, y no particular para determinados agentes. De lo contrario se vulneraría el "principio" de igualdad proclamado por la Constitución Nacional, como sucedió en el presente caso.

                D.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA IRRESTRICTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ART. 31 C.N.
                   El artículo 31 CN establece el principio de supremacía constitucional, que determina la necesidad de subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones explícitas e implícitas contenidas en la Carta Magna.
                   En virtud de lo expuesto, las distintas normas y actos que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional deben adecuarse a las disposiciones constitucionales. Es decir que, gobernantes y funcionarios de los tres poderes de gobierno, deben ajustar sus decisiones en las competencias que les sean pertinentes, a la letra y espíritu de la CN.
                   En reiterados precedentes, el más Alto Tribunal afirmo que el decidido impulso hacia la proegresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone, aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.[i]

                   C. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 86 DEL DECRETO 2028/2008
                    Al respecto el art. 43 de la C.N. establece que "...el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". Afirma el Dr. Bidart Campos "El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad." (pag. 371, tomo II, Manual de la Constitución reformada). En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados.
                   En tal sentido, los derechos constitucionales violados son: el derecho a la integridad física y psíquica; el derecho a la dignidad, al honor, en su faceta personal y profesional (garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12: y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la salud (protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada" y art.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".); el derecho a un trato digno está amparado por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis que garantiza al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor"; por los arts. 5 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la igualdad de trato y no discriminación (Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley" y 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo (...) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley" y en la Constitución Nacional, art.16 : "Todos sus habitantes son iguales ante la ley".)
                   La propia CSJN destacó la necesidad de la adecuación de la normativa y la jurisprudencia nacionales a las normas contenidas en los tratados internacionales -cuya operatividad también reconoció- so pena de generar responsabilidad del Estado por no cumplir con los deberes a los que se ha obligado al firmar estos acuerdos. La Constitución Nacional en su art. 75 inc. 23 establece la obligación del Estado de actuar positivamente legislando y promoviendo medidas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
                   Por último, el art.14 bis de la Constitución Nacional dispone: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor". Esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; debiendo asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador.

                   VII. COMPETENCIA.-
                   V.S resulta competente en razón de la materia conforme lo prescripto por el artículo 4 de la ley 16986. El derecho al cobro del sueldo del agente público nace de un contrato "administrativo" stricto sensu: el contrato de función o de empleo públicos. Y como las acciones participan de la naturaleza del derecho que protegen, resulta obvio que la acción para obtener judicialmente el cobro del sueldo no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la contenciosoadministrativa, que es la competente para entender en lo atinente a contratos "administrativos", propiamente dichos. Asimismo, en las presentes actuaciones la pretensión está regida y debe resolverse mediante la aplicación en forma preponderante de normas de derecho administrativo, lo que de acuerdo a pacífica jurisprudencia del Fuero y de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia de V.S. para entender en autos

                   VIII.- DERECHO.-
                  Fundo el derecho en la ley 16986, arts 14 bis, 16, 17, 28 31 y 43 de la Constitución Nacional, tratados internacionales citados, como así también en la doctrina y jurisprudencia esgrimida a lo largo del presente.

                   IX.- PRUEBA
A) PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA
Se añeja los siguientes medios documentales que acreditan los extremos invocados:
1)           Curriculum Vitae.
2)           DNI de la suscripta.
3)           Copia simple de los decretos N° 172/2012; 805/2011; 1891/2011;
4)           Copias simples de certificados médicos, recetas y copias de las distintas citaciones del servicio médico del Ministerio de Justicia;
5)              Copia de mis recursos y presentaciones administrativas;
7)           Recibos de sueldo correspondiente a los periodos,
8)           Notas periodísticas

B) DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA.- Se Intime al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION acompañar, en el momento de la presentación del informe circunstanciado, copia de todos los exptes citados en la presente (EXP-S04:0053200/2012; EXP-S04:0053188/2012; EXP-S04:0008329/2012), como así también del legajo obrante en el servicio médico donde debería constar el psicodiagnostico que me realizara Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.

                  X.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
                  Atento la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético e improbable caso de que V.S. no haga lugar a la presente acción, vengo a formular reserva de interponer Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con la Ley 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal.

                   
                  XI.- PETITORIO.-
                  De conformidad con todas las razones de hecho y de derecho vertidas en esta presentación, a V.S. muy respetuosamente solicito:
1.-     Se me tenga por parte, por presentado, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal, indicados.-
2. Se haga lugar a la acción de amparo interpuesta, solicitando el informe circunstanciado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3 –Se tenga presente la Reserva del Caso Federal planteada.-
4.- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5. Oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a lo peticionado en el punto I de la presente.-

SERA JUSTICIA.-






[i] Fallos 330:1989, entre otros.

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