lunes, 17 de marzo de 2014

Las trabas de la IGJ para entregar la información sobre el caso Boudou

EXPTE. Nº 33.762/2012 “GIL LAVEDRA RICARDO RODOLFO c/ EN – Mº JUSTICIA Y DDHH –IGJ- s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Buenos Aires, de diciembre de 2013.-
VISTO;
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fojas 202/223 -contra lo que resolviera este Tribunal a fojas 187/192 y fojas 200- que fuera contestado por la actora a fojas 229/243. 
CONSIDERANDO;
I.- Que mediante el pronunciamiento apelado, esta Sala hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de grado, declarando la legitimación del actor y la procedencia de la vía intentada; e hizo lugar parcialmente al pedido de información solicitado por Ricardo Gil Lavedra, ordenando a la Inspección General de Justicia para que, en el plazo de diez días brindara la información detallada en los considerandos XI y XII del decisorio en cuestión. 
II.- Que en su recurso extraordinario, la demandada sostiene que el análisis de la legitimación activa que incorpora la sentencia aquí cuestionada, tiene ya en sus dos primeros párrafos contradicciones que por su intensidad y flagrancia, por sí solas, alcanzarían para descalificar a la misma como un acto jurisdiccional 
válido. Aclara que “del articulado del Decreto 1172/03 se desprende que la finalidad que se tuvo en miras al dictar la norma, fue promover la participación ciudadana, y no la de reglamentar la forma en que los 
diputados de la Nación pueden solicitar información a organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional” (fs. 216). Entiende que, para el caso de los diputados, existe un carril de comunicación institucional específico y que ello fue ignorado completamente por el Tribunal.  Concluye manifestando que “no puede arrogarse el diputado Gil Lavedra información que invoca, yendo por fuera del sistema colegiado de decisión en desmedro de los establecido en el citado artículo 204 del Reglamento HCDN al cual ha adherido al momento de ser recibido por la Cámara que integra”. 
III.- Que atento a lo expuesto, la cuestión así planteada exige dilucidar si el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional resulta admisible. 
III.1.- Al respecto, cabe señalar que -si bien la demandada insiste con su postura de impugnar la legitimación del aquí actor- el diputado Gil Lavedra posee la doble condición de ciudadano y de diputado de la Nación, por lo que cabe aclarar que la doctrina que ha establecido que los diputados no están legitimados para estar en juicio se refiere sólo al ejercicio de los derechos y atribuciones nacidas o reservadas por ese último carácter. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l cargo de diputado sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra, donde puede instar los remedios específicos que la Constitución Nacional prevé para hacer efectivo el contralor del Congreso sobre los actos del Poder Ejecutivo, en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por éste y leyes sancionadas por el Poder Legislativo. Además, es ese cuerpo en su conjunto el que ejerce la representación del pueblo y no de sus integrantes en forma individual” (Fallos 317:335; 313:863). Es decir, los representantes políticos no deben utilizar los remedios judiciales para 
controvertir aquellas decisiones respecto de las cuales no hayan obtenido las mayorías necesarias dentro del ámbito del cuerpo legislativo. Sin perjuicio de ello, es dable señalar que en el sub lite, la condición de diputado de Gil Lavedra no le hace perder su calidad de ciudadano a los fines de que, tal como lo establece el decreto que reglamenta y regula el mecanismo de acceso a la información pública, se encuentre incluido dentro de lo que la norma menciona como “toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado” (anexo VII, artículo 6º del Decreto Nº 1172/03). En este sentido, esta Cámara ha dicho que “si la pretensión formulada por el actor (en ese caso, el diputado Gerardo Morales) es que la Sindicatura General de la Nación ponga a su disposición los informes producidos, aprobados y a aprobarse por ese organismo, la sola condición de persona física del accionante otorga suficiente legitimación activa para la procedencia de la vía intentada (Sala II, in re "Morales, Gerardo Rubén c/ EN -SIGEN- Dto. 378/05 s/ amparo ley 16.986"). 
III.2.- Atento a ello, se advierte que los agravios de la demandada por los cuales intenta que se le conceda la vía del recurso extraordinario, se sustentan en la falta de legitimación del actor. Por ello, y por lo decidido por la Sala en el pronunciamiento cuestionado, se advierte que el aspecto de la sentencia de la cual pretende agraviarse la demandada se encuentra sustentado en cuestiones de naturaleza procesal, constitutivas de una materia propia de los jueces y ajena, como principio, al remedio federal articulado por el art. 14 de la ley 48.
IV.- Que en consecuencia, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por lo aquí decidido, y, asimismo, denegarlo en cuanto a la arbitrariedad que se le atribuye al pronunciamiento, ya que la misma constituye una causal que no es susceptible de ser considerada por este Tribunal. Ello, con costas a la vencida en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).Todo lo cual ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Guillermo F. TREACY Pablo GALLEGOS FEDRIANI  Jorge Federico ALEMANY

No hay comentarios:

Publicar un comentario