sábado, 7 de junio de 2014

El desamparo frente al acoso laboral de la Cámpora

MARTINEZ,  SILVINA ALEJANDRA c/ EN-Mº  JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires,   mayo de 2014.- 
VISTOS:Para dictar sentencia en los autos del epígrafe, de los que RESULTA:1)      Promueve   la   actora,   la   presente   acción   de amparo   en   los   términos   del   art.   43   de   la   Constitución   Nacional   y   artículos concordantes   de   la   ley   16.986   contra   el   Ministerio   de   Justicia   y   Derechos Humanos   de   la   Nación,   a   fin   de   que   se   declare   la   inconstitucionalidad   e inaplicabilidad   para   el   caso,   del   art.   86   del   Convenio   Colectivo   de   TrabajoSectorial   del   Personal   del   Sistema   Nacional   de   Empleo   Público   (SINEP),aprobado por Decreto nº 2098/2008, y contra la Disposición SSC nº 98/2013, al denunciar que afectan derechos y garantías de rango constitucional.Asimismo,   solicita   que   se   ordene   la   liquidacióncorrecta de la remuneración correspondiente a un cargo Nivel B- Grado O confunción   Ejecutiva   Nivel   II   del   Convenio   Colectivo   de   Trabajo   Sectorial   delpersonal del Sistema Nacional de Empleo Público, con más los intereses y costasdel proceso.A   esos   efectos,   relata   que   como   consecuenciaviolencia laboral que sufriera en su condición de Directora del Registro Nacionalde Sociedades -que denuncia y describe en el punto III b) de la presentación deinicio-, tomó licencia médica. Afirma que, cuando denunció su situación ante las autoridades   de   la   Inspección   General   de   Justicia,   recibió   como   respuesta   un descuento en sus haberes del 75% y que cuando denunció ante el Ministerio de Justicia   y   Derecho   Humanos   de   la   Nación,   la   respuesta   fue   borrarla   de   los registros de la Administración Pública. En este sentido, refiere que hasta el mes de agosto de 2012 cobro su sueldo de manera normal, pero que en el mes de septiembre del mismo año le descontaron el 75% del sueldo que percibía, alegando –dice- que el descuento cumplía con lo prescripto por el artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)aprobado por el decreto 2098/2008. Señala que el referido artículo establece que la falta de ejercicio del cargo con función ejecutiva o de jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el suplemento por   Función   Ejecutiva   o   por   Función   Jefatura,   por   un   período   superior   a   los sesenta   (60)   días   corridos,   exceptuando   el   lapso   correspondiente   a   la   licencia anual ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo.Entiende,     que     licencia     no     es     sinónimo     de inasistencia y aún cuando se comprendiera –dice- que la norma quiso referirse a cualquiera de las dos situaciones, califica de arbitrario e ilegítimo que alguien que se encuentra de licencia por largo tratamiento se vea perjudicada en su salario con la excusa de que no desempeña tal o cual función. Destaca que en su caso no pudoejercer la función por imposibilidad física y psicológica de seguir desempeñando funciones en un ambiente que califica de hostil, donde –afirma- ha sido denigrada y maltratada. Asimismo, señala que aun en el supuesto de estar en condiciones devolver,   no   tenía   personal   a   cargo,   ni   espacio   físico,   ni   escritorio   dondedesempeñar sus funciones.Señala   que   con   fecha   19   de   octubre   de   2012presentó   escrito   dirigido   a   la   Directora   General   de   Recursos   Humanos   delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin de solicitar se dejesin efecto el descuento que se le realizaba y asimismo poner en conocimiento elacoso   laboral   sufrido   –dice-   desde   diciembre   de   2011.   
Que   el   7/5/2013   fuenotificada de la Disposición Ss. C. nº 98 del 2 de mayo de 2013, por la que no sehizo   lugar   a   lo   solicitado,   en   virtud   de   lo   establecido   por   el   artículo   86   delConvenio   Colectivo  de  Trabajo   sectorial  del   personal  del   Sistema  Nacional   deEmpleo Público (SINEP), sin expedirse de sus denuncias por acoso laboral.Manifiesta   que   el   22   de   mayo   interpuso   recursojerárquico contra la referida Disposición dictada en el Expte. Nº 53200/2012, sinque hasta la fecha de su presentación, según afirma, recibiera respuesta.2)   Que   a   fs.   57   se   declaró   la   competencia   delJuzgado y se ordenó el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986. A fs. 58/61vuelve a presentarse la parte actora y acompaña copia de la resolución ministerialnº 1566/2013 por la que se rechaza el recurso jerárquico que interpusiera.3) A fs. 69/92 contesta demanda el Estado Nacionaly luego de una negativa genérica y específica, denuncia que la actora promovióuna acción de amparo contra el Estado Nacional, en la que –según afirma- incluyópretensiones similares a las contenidas en el presente, la que tramitó por ante el
rechazó   la   solicitud   efectuada   por   la   actora,   así   como   el   recurso   jerárquicointerpuesto por la aquí accionante contra la misma.De la reseña vertida, entiende que puede verificarseque   las   pretensiones   sustanciadas   en   el   expediente   administrativo   fuerondebidamente   tratadas,   tanto   desde   el   punto   de   vista   formal   como   sustancial   ydesde   esa   perspectiva,   entiende   claro   que   la   nulidad   pretendida   respecto   de   laDisposición Ss.C. nº 98/12 resulta improcedente.Por otra parte, pone de resalto que la actora presentóante   la   Inspección   Gral.   de   Justicia   una   denuncia   por   acoso   laboral   con   fecha10/08/12   y   que   con   fecha   19/10/12   efectuó   una   presentación   similar   ante   elMinisterio   de   Justicia   y   Derechos  Humanos.   Señala   que   dichas   presentacionesobran agregadas en el Expediente nº S04:0053188/2012 del registro su Ministerio,en el que se propició ordenar una información sumaria, a fin de  investigar loshechos   expuestos   en   la   denuncia.   Señala   que   las   actuaciones   se   orientaron   alcumplimiento de los trámites pertinentes, No obstante ello, indica que la actoraefectuó el 7/10/13, luego de iniciada la presente acción, una presentación por lacual planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo. Señala que a la fecha dicho expediente continua sutrámite   y   que   dicha   circunstancia,   pone   de   manifiesto   otro   obstáculo   deprocedencia de esta acción. Afirma que el presupuesto en el que la amparista habasado su cuestionamiento, no se encuentra probado. Describe el marco marconormativo de la designación de la actora y entiende que al aceptar el cargo en laque fue designada, se sometió voluntariamente al régimen que se le aplicaba. Por ello, afirma que su impugnación posterior resulta improcedente. 4)   Ejecutoriado   el   traslado   dispuesto   a   fs.   93,   delinforme presentado, es contestado por la parte actora 97/101. Insiste en su posturay afirma que en la actuación S:04:0053188/2012, donde denunció el acoso laboralreferido   obtuvo   resolución   que   dispuso   la   apertura   de   un   sumario   y   pide   seacompañe copia de dicha resolución. Cumplida la notificación dispuesta a fs. 102,es contestada por la parte demandada a fs. 105/113. 5) Requerida la opinión a la Fiscalía Federal, esta dictamina a fs. 118/122 de las presentes actuaciones, propiciando el rechazo de la acción de amparo promovida, en mérito a los argumentos allí expuestos, los que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidos.6) Finalmente a fs. 123 se llaman autos para dictar Sentencia; y ...
CONSIDERANDO:   I.Que   en   primer   término   correspondeseñalar que la presente acción se inició y sustanció como proceso de amparo, deconformidad con las normas contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacionaly la ley 16.986.II. Que dicho lo que antecede, a los fines dedilucidar la cuestión sometida a decisión en el ámbito propio de este proceso, meparece   conveniente   recordar   que   el   progreso   de   la   vía   excepcional   elegida,procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares queen forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedado   ilegalidad   manifiesta,   derechos   y   garantías   reconocidos   por   la   ConstituciónNacional, un tratado o una ley los cuales deben surgir con nitidez y evidencia enel curso de un breve debate (conf. art. 43, CN y art. 1 y 2 de la ley 16.986). 
III.-   En   este   orden   de   ideas,   corresponde señalar que las circunstancias de admisibilidad referidas precedentemente excluye que   pueda   convertirse   en   una   instancia   en   que   los   jueces   asuman   facultades propias de otras autoridades públicas o poderes o se constituyan en revisores de su actuar dentro de las normas respectivas ( conf. CNFed. Cont. Adm., Sala III inre: “Borensztein y Gicovate S.A. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, del 08/09/81),o incluso que se someta a la vigilancia judicial el desempeño de funcionarios uorganismos para juzgar su acierto o desacierto (CSJN. FALLO: 302:535).IV.   Que   en   este   sentido,   es   dable   resaltar   que   esjurisprudencia   reiterada,   que   la   acción   de   amparo   excluye   aquellas   cuestiones-como la de autos- en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad quese arguye, ya que el tema o los temas opinables o aquellos requeridos de mayordebate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidadalterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir sus trámites yrequisitos previamente instituidos ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños ala jurisdicción que por la ley tiene conferida (CSJN, FALLO: 307:178)..Que ello así, se ha señalado que la ilegalidado arbitrariedad manifiestas a que se refieren la Ley N° 16.986 y la ConstituciónNacional,   causantes   de   una   efectiva   lesión   de   los   derechos   o   garantíasreconocidos   por   esta   última,   deben   aparecer   en   forma   clara   e   inequívoca,   sinnecesidad de un largo y profundo estudio de hechos, ni de un amplio debate yprueba. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos“Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno Nacional, Ministerio de Economía” (Fallo 307:747). La ilegalidad, debe manifestarse en forma notoria,siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable, sosteniendo quese afecta o restringe algún derecho constitucional, siendo necesario además,que   el   acto   se   encuentre   desprovisto   de   todo   sustento   normativo   que   lepermita tener efectos válidos (el destacado me pertenece).V. Sostengo que el intento de “amparizar” elacceso   a   la   justicia   con   la   inquietud   de   obtener   una   respuesta   rápida   a   losreclamos eludiendo las vías procesales normales que deben seguirse, desvirtúa elsentido del mismo.El   amparo   es   un   proceso   excepcional   sóloutilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otrasvías   aptas,   peligra   la   salvaguardia   de   derechos   fundamentales   y   exige   para   suapertura   circunstancias   muy   particulares,   caracterizadas   por   la   presencia   dearbitrariedad   o   ilegalidad   manifiestas   que,   ante   la   ineficacia   de   los   procesosordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable poresta vía urgente y expeditiva. Tal doctrina ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en Fallo 301.1061. 
VI.Que por otro lado, cabe concluir que para la procedencia de esta acción no sólo es necesario que concurra un supuesto de arbitrariedad   o   de   ilegalidad   sino   que   se   requiere   además,   que   ello   resulte   de manera manifiesta, tal cual lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional.Que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, donde el actuar de la Administración se en  lo establecido por el artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional   de   Empleo   Público   (SINEP),   al   que   la   parte   actora   presto consentimiento al tiempo de su designación. Ello, sin dejar de considerar que laparte demandada ha denunciado en el informe presentado en autos que el cargo en el que ha sido designada de la actora carece de estabilidad y que la accionante no ha desconocido ni impugnado promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional, en la que incluyó pretensiones similares a las contenidas en el presente,la que tramitó por ante el Juzgado del Fuero nº 12, Secretaría nº 24 y que en el referido amparo, solicitó se le abone su remuneración conforme sus haberes de 2012,   así   como   los   períodos   descontados,   pretensión   que   fuera   rechazada,   no obstante lo cual vuelve a ser reclamado en las presentes actuaciones. Por otra parte, es del caso señalar la FiscalíaFederal,   en   su   dictamen   de   fs.   118/123,   expresamente   indicó   que  “...habida cuenta la reseña efectuada, tomando en cuenta que se encuentra en plena etapa instructoria  el análisis de la denuncia por acoso formulada  por la  amparista,considero   aplicable   la   jurisprudencia   que   sostiene   que   “los   jueces   deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante   pronunciamientos   dogmáticos.   Si   bien   el   proceso   de   amparo   no   esexcluyente de cuestiones que necesitan demostración si descarta aquellas cuyacomplejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos dejuicio de los que pueden producirse en el procedimiento de amparo (conf. CorteSuprema in re “T.S.R. Time Sharing Resorts SA c. Provincia de Neuquén” del18/09/2007)” para concluir, en la desestimación de la acción intentada.VII.   Que,   por   otra   parte,   corresponde   indicar   enorden a los reparos de admisibilidad del vía adjetiva elegida por la actora, a losefectos   de   canalizar   su   pretensión,   que   la   Excma.   Cámara   Fuero,   en   casossubstancialmente   análogos   al   presente,   ha   indicado   que“los   actores   no   han demostrado que los cauces ordinarios no resulten idóneos para la protección delos derechos que aseguran conculcados, o que la remisión a ellos produzca una agravamiento serio e irreparable, puesto que una cosa son los derechos y garantías constitucionales   y   otra   los   procedimientos   judiciales   establecidos   para   su salvaguarda por las leyes que reglamenten su ejercicio (Sala II “Desplats” 6-10-00) ”La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dela   Nación   reiteradamente   ha   sostenido   que   “El   amparo   no   esta   destinado   a reemplazar   los   medios   normalmente   instituidos   para   la   decisión   de   las controversias   jurídicas   (Fallos   250:154,   entre   otros),   y   la   existencia   de procedimientos judiciales aptos para la tutela del derecho que se repute vulnerado,basta para sustentar su rechazo (conf. Fallos 256:523; 257:57; 259:258; 268:104).               VIII.-   Que   por   las   constancias   del   expediente,legislación aplicable, jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justiciade   la   Nación,   criterio   sustentado   por   la   suscripta   en   situaciones   análogas   a   lapresente, entre ellas “Metrogas SA c/ EN – DTO 234/09 – M° PLANIFICACIONs/   AMPARO   LEY   16.986”,   Expte.   N°   16.974/2010,   de   fecha   30/11/2010;“Cronimet SA C/ EN – DGA RESOL 2124/10 (EXPTE 12148/10) S/ AMPAROLEY 16.986”, Expte. N° 20246/2010, de fecha 28/10/2010, registradas bajo los n°201 y 173 T. I del Registro de Sentencias del Juzgado, entiendo que la acción no puede prosperar y debe ser rechazada.
IX.-  Que en cuanto a  las costas encuentro que no existen motivos para apartarme del principio general de la derrota y por lo tanto se imponen a la actora vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN).Por ello, FALLO:1)   Rechazando   la   acción   de   amparo intentada por la Sra. SILVINA ALEJANDRA MARTINEZ contra el Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto enlos Considerandos I a VIII.-2)   Imponiendo   las   costas   a   la   parteactora vencida conforme surge de lo expresado en el Considerando IX (art. 14 dela ley 16.986 y 68 del CPCCN).Regístrese, notifíquese   personalmente  o por cedula y, oportunamente, archívese.

No hay comentarios:

Publicar un comentario