MARTINEZ,
SILVINA ALEJANDRA c/ EN-Mº
JUSTICIA DDHH s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, mayo de 2014.-
VISTOS:Para dictar sentencia en los autos del
epígrafe, de los que RESULTA:1)
Promueve la actora,
la presente acción
de amparo en los
términos del art.
43 de la
Constitución Nacional y
artículos concordantes de la
ley 16.986 contra
el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de
la Nación, a
fin de que
se declare la
inconstitucionalidad
e inaplicabilidad para el
caso, del art. 86
del Convenio Colectivo
de TrabajoSectorial del
Personal del Sistema
Nacional de Empleo
Público (SINEP),aprobado por
Decreto nº 2098/2008, y contra la Disposición SSC nº 98/2013, al denunciar que
afectan derechos y garantías de rango constitucional.Asimismo, solicita
que se ordene
la liquidacióncorrecta de la
remuneración correspondiente a un cargo Nivel B- Grado O confunción Ejecutiva
Nivel II del
Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial delpersonal del Sistema Nacional de Empleo
Público, con más los intereses y costasdel proceso.A esos
efectos, relata que
como consecuenciaviolencia
laboral que sufriera en su condición de Directora del Registro Nacionalde
Sociedades -que denuncia y describe en el punto III b) de la presentación
deinicio-, tomó licencia médica. Afirma que, cuando denunció su situación ante
las autoridades de la
Inspección General de
Justicia, recibió como
respuesta un descuento en sus
haberes del 75% y que cuando denunció ante el Ministerio de Justicia y
Derecho Humanos de
la Nación, la
respuesta fue borrarla
de los registros de la
Administración Pública. En este sentido, refiere que hasta el mes de agosto de
2012 cobro su sueldo de manera normal, pero que en el mes de septiembre
del mismo año le descontaron el 75% del sueldo que percibía, alegando –dice- que
el descuento cumplía con lo prescripto por el artículo 86 del Convenio Colectivo
de Trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP)aprobado por el decreto 2098/2008. Señala que el referido
artículo establece que la falta de ejercicio del cargo con función ejecutiva o
de jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el suplemento por
Función Ejecutiva o
por Función Jefatura,
por un período
superior a los sesenta
(60) días corridos,
exceptuando el lapso
correspondiente a la
licencia anual ordinaria, serán descontadas del suplemento
respectivo.Entiende, que licencia no
es sinónimo de inasistencia y aún cuando se
comprendiera –dice- que la norma quiso referirse a cualquiera de las dos
situaciones, califica de arbitrario e ilegítimo que alguien que se encuentra de
licencia por largo tratamiento se vea perjudicada en su salario con la excusa de
que no desempeña tal o cual función. Destaca que en su caso no pudoejercer la
función por imposibilidad física y psicológica de seguir desempeñando funciones
en un ambiente que califica de hostil, donde –afirma- ha sido denigrada y
maltratada. Asimismo, señala que aun en el supuesto de estar en condiciones
devolver, no tenía
personal a cargo,
ni espacio físico,
ni escritorio dondedesempeñar sus funciones.Señala que
con fecha 19
de octubre de
2012presentó escrito dirigido
a la Directora
General de Recursos
Humanos delMinisterio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin de solicitar se dejesin efecto
el descuento que se le realizaba y asimismo poner en conocimiento elacoso laboral
sufrido –dice- desde
diciembre de 2011.
Que el 7/5/2013
fuenotificada de la Disposición Ss. C. nº 98 del 2 de mayo de 2013, por
la que no sehizo lugar a
lo solicitado, en
virtud de lo
establecido por el
artículo 86 delConvenio
Colectivo de Trabajo
sectorial del personal
del Sistema Nacional
deEmpleo Público (SINEP), sin expedirse de sus denuncias por acoso
laboral.Manifiesta que el
22 de mayo
interpuso recursojerárquico
contra la referida Disposición dictada en el Expte. Nº 53200/2012, sinque hasta
la fecha de su presentación, según afirma, recibiera respuesta.2) Que
a fs. 57
se declaró la
competencia delJuzgado y se
ordenó el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986. A fs. 58/61vuelve a
presentarse la parte actora y acompaña copia de la resolución ministerialnº
1566/2013 por la que se rechaza el recurso jerárquico que interpusiera.3) A fs.
69/92 contesta demanda el Estado Nacionaly luego de una negativa genérica y
específica, denuncia que la actora promovióuna acción de amparo contra el
Estado Nacional, en la que –según afirma- incluyópretensiones similares a las
contenidas en el presente, la que tramitó por ante el
rechazó la solicitud
efectuada por la actora,
así como el
recurso jerárquicointerpuesto
por la aquí accionante contra la misma.De la reseña vertida, entiende que puede
verificarseque las pretensiones sustanciadas en
el expediente administrativo fuerondebidamente tratadas,
tanto desde el
punto de vista
formal como sustancial
ydesde esa perspectiva, entiende
claro que la
nulidad pretendida respecto
de laDisposición Ss.C. nº 98/12
resulta improcedente.Por otra parte, pone de resalto que la actora
presentóante la Inspección
Gral. de Justicia
una denuncia por
acoso laboral con
fecha10/08/12 y que
con fecha 19/10/12
efectuó una presentación similar
ante elMinisterio de
Justicia y Derechos
Humanos. Señala que
dichas presentacionesobran
agregadas en el Expediente nº S04:0053188/2012 del registro su Ministerio,en el
que se propició ordenar una información sumaria, a fin de investigar loshechos expuestos
en la denuncia.
Señala que las
actuaciones se orientaron
alcumplimiento de los trámites pertinentes, No obstante ello, indica que
la actoraefectuó el 7/10/13, luego de iniciada la presente acción, una
presentación por lacual planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo.
Señala que a la fecha dicho expediente continua sutrámite y
que dicha circunstancia, pone
de manifiesto otro
obstáculo deprocedencia de esta
acción. Afirma que el presupuesto en el que la amparista habasado su cuestionamiento,
no se encuentra probado. Describe el marco marconormativo de la designación de
la actora y entiende que al aceptar el cargo en laque fue designada, se sometió
voluntariamente al régimen que se le aplicaba. Por ello, afirma que su impugnación
posterior resulta improcedente. 4)
Ejecutoriado el traslado
dispuesto a fs.
93, delinforme presentado, es
contestado por la parte actora 97/101. Insiste en su posturay afirma que en la
actuación S:04:0053188/2012, donde denunció el acoso laboralreferido obtuvo
resolución que dispuso
la apertura de
un sumario y
pide seacompañe copia de dicha
resolución. Cumplida la notificación dispuesta a fs. 102,es contestada por la
parte demandada a fs. 105/113. 5) Requerida la
opinión a la Fiscalía Federal, esta dictamina a fs. 118/122 de las presentes
actuaciones, propiciando el rechazo de la acción de amparo promovida, en mérito
a los argumentos allí expuestos, los que en honor a la brevedad se dan aquí por
reproducidos.6) Finalmente a fs. 123 se llaman autos para dictar Sentencia; y
...
CONSIDERANDO:
I.Que en primer
término correspondeseñalar que
la presente acción se inició y sustanció como proceso de amparo, deconformidad
con las normas contenidas en el art. 43 de la Constitución Nacionaly la ley
16.986.II. Que dicho lo que antecede, a los fines dedilucidar la cuestión
sometida a decisión en el ámbito propio de este proceso, meparece conveniente
recordar que el
progreso de la
vía excepcional elegida,procede contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares queen forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedado ilegalidad
manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por
la ConstituciónNacional, un
tratado o una ley los cuales deben surgir con nitidez y evidencia enel curso de
un breve debate (conf. art. 43, CN y art. 1 y 2 de la ley 16.986).
III.- En
este orden de
ideas, corresponde señalar que
las circunstancias de admisibilidad referidas precedentemente excluye que pueda
convertirse en una
instancia en que
los jueces asuman
facultades propias de otras autoridades públicas o poderes o se
constituyan en revisores de su actuar dentro de las normas respectivas ( conf.
CNFed. Cont. Adm., Sala III inre: “Borensztein y Gicovate S.A. c/ Obras
Sanitarias de la Nación”, del 08/09/81),o incluso que se someta a la vigilancia
judicial el desempeño de funcionarios uorganismos para juzgar su acierto o
desacierto (CSJN. FALLO: 302:535).IV.
Que en este
sentido, es dable
resaltar que esjurisprudencia reiterada,
que la acción
de amparo excluye
aquellas cuestiones-como la de
autos- en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad quese
arguye, ya que el tema o los temas opinables o aquellos requeridos de
mayordebate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por
finalidadalterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir
sus trámites yrequisitos previamente instituidos ni los autoriza a irrumpir en
asuntos extraños ala jurisdicción que por la ley tiene conferida (CSJN, FALLO:
307:178)..Que ello así, se ha señalado que la ilegalidado arbitrariedad
manifiestas a que se refieren la Ley N° 16.986 y la ConstituciónNacional, causantes
de una efectiva
lesión de los
derechos o garantíasreconocidos por
esta última, deben
aparecer en forma
clara e inequívoca,
sinnecesidad de un largo y profundo estudio de hechos, ni de un amplio
debate yprueba. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en autos“Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno Nacional,
Ministerio de Economía” (Fallo 307:747). La ilegalidad, debe
manifestarse en forma notoria,siendo insuficiente alegar una conducta estatal
cuestionable, sosteniendo quese afecta o restringe algún derecho
constitucional, siendo necesario además,que
el acto se
encuentre desprovisto de
todo sustento normativo
que lepermita tener efectos
válidos (el destacado me pertenece).V. Sostengo que el intento de “amparizar”
elacceso a la
justicia con la
inquietud de obtener
una respuesta rápida
a losreclamos eludiendo las vías
procesales normales que deben seguirse, desvirtúa elsentido del mismo.El amparo
es un proceso
excepcional sóloutilizable en
las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otrasvías aptas,
peligra la salvaguardia de
derechos fundamentales y
exige para suapertura
circunstancias muy particulares, caracterizadas por
la presencia dearbitrariedad o
ilegalidad manifiestas que,
ante la ineficacia
de los procesosordinarios, originan un daño concreto
y grave, sólo eventualmente reparable poresta vía urgente y expeditiva. Tal
doctrina ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en Fallo 301.1061.
VI.Que por otro lado, cabe concluir que para la procedencia de esta acción no
sólo es necesario que concurra un supuesto de arbitrariedad o
de ilegalidad sino
que se requiere
además, que ello
resulte de manera manifiesta, tal
cual lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional.Que dichas circunstancias
no concurren en el presente caso, donde el actuar de la Administración se
en lo establecido por el artículo 86 del
Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP),
al que la
parte actora presto consentimiento al tiempo de su
designación. Ello, sin dejar de considerar que laparte demandada ha denunciado
en el informe presentado en autos que el cargo en el que ha sido designada de la
actora carece de estabilidad y que la accionante no ha desconocido ni impugnado
promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional, en la que incluyó
pretensiones similares a las contenidas en el presente,la que tramitó por ante
el Juzgado del Fuero nº 12, Secretaría nº 24 y que en el referido amparo,
solicitó se le abone su remuneración conforme sus haberes de 2012, así
como los períodos
descontados, pretensión que
fuera rechazada, no obstante lo cual vuelve a ser reclamado en
las presentes actuaciones. Por otra parte, es del caso señalar la
FiscalíaFederal, en su
dictamen de fs.
118/123, expresamente indicó
que “...habida cuenta la reseña efectuada, tomando en cuenta que se
encuentra en plena etapa instructoria el
análisis de la denuncia por acoso formulada
por la amparista,considero aplicable
la jurisprudencia que
sostiene que “los
jueces deben extremar la
prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica por la vía expedita
del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido
proceso mediante pronunciamientos dogmáticos.
Si bien el
proceso de amparo
no esexcluyente de cuestiones
que necesitan demostración si descarta aquellas cuyacomplejidad o difícil
comprobación requiere de un aporte mayor de elementos dejuicio de los que
pueden producirse en el procedimiento de amparo (conf. CorteSuprema in re
“T.S.R. Time Sharing Resorts SA c. Provincia de Neuquén” del18/09/2007)” para
concluir, en la desestimación de la acción intentada.VII. Que,
por otra parte,
corresponde indicar enorden a los reparos de admisibilidad del
vía adjetiva elegida por la actora, a losefectos de
canalizar su pretensión,
que la Excma.
Cámara Fuero, en
casossubstancialmente
análogos al presente,
ha indicado que“los
actores no han demostrado que los cauces ordinarios no
resulten idóneos para la protección delos derechos que aseguran conculcados, o
que la remisión a ellos produzca una agravamiento serio e irreparable, puesto
que una cosa son los derechos y garantías constitucionales y
otra los procedimientos judiciales
establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamenten
su ejercicio (Sala II “Desplats” 6-10-00) ”La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dela Nación
reiteradamente ha sostenido
que “El amparo
no esta destinado
a reemplazar los medios
normalmente instituidos
para la decisión
de las controversias jurídicas
(Fallos 250:154, entre
otros), y la
existencia de procedimientos
judiciales aptos para la tutela del derecho que se repute vulnerado,basta para
sustentar su rechazo (conf. Fallos 256:523; 257:57; 259:258; 268:104). VIII.- Que
por las constancias
del expediente,legislación
aplicable, jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justiciade la
Nación, criterio sustentado
por la
suscripta en situaciones
análogas a lapresente, entre ellas “Metrogas SA c/ EN –
DTO 234/09 – M° PLANIFICACIONs/ AMPARO LEY
16.986”, Expte. N°
16.974/2010, de fecha
30/11/2010;“Cronimet SA C/ EN – DGA RESOL 2124/10 (EXPTE 12148/10) S/
AMPAROLEY 16.986”, Expte. N° 20246/2010, de fecha 28/10/2010, registradas bajo
los n°201 y 173 T. I del Registro de Sentencias del Juzgado, entiendo que la
acción no puede prosperar y debe ser rechazada.
IX.- Que en cuanto
a las costas encuentro que no existen
motivos para apartarme del principio general de la derrota y por lo tanto se
imponen a la actora vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN).Por ello,
FALLO:1) Rechazando la
acción de amparo intentada por la Sra. SILVINA
ALEJANDRA MARTINEZ contra el Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto enlos Considerandos I a VIII.-2) Imponiendo
las costas a
la parteactora vencida conforme
surge de lo expresado en el Considerando IX (art. 14 dela ley 16.986 y 68 del
CPCCN).Regístrese, notifíquese
personalmente o por cedula y,
oportunamente, archívese.
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