martes, 28 de mayo de 2013

Recurdo Jerárquico contra la decisión que avala el descuento del 75% de mi salario

INTERPONE RECURSO JERÁRQUICO - PIDE VISTA CON SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - FORMULA RESERVA DE AMPLIAR FUNDAMENTOS.

Al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. Julio Alak
S./D.

Ref: Expte. 53200/2012



  1. OBJETO:

                        Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso Jerárquico en los términos del artículo 90 del decreto 1759/1972 contra la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, notificada el 7 de marzo del corriente, dictada en el Expte N° 53200/2012, a fin de que se revoque dicha disposición, la cual afecta varios derechos amparados en la constitución nacional, por resultar la misma arbitraria, ilegítima y discriminatoria, en base a las consideraciones que seguidamente expongo:

2. HECHOS:
                        En febrero del 2010 mediante el decreto 172/2010 me designan Directora del Registro Nacional de Sociedades, tal como puede comprobarse en mi legajo nunca falte por enfermedad, ausentándome solo una vez por cuidado de familiar enfermo.
                        En diciembre del 2011 me presentan al Sr. Gustavo Varela y me informan que el mismo va a desempeñar el cargo de Subinspector. Me sorprendió que no haya sido designado por decreto del Poder Ejecutivo pero desde el Ministerio a su cargo se argumentaba que era una cuestión de días su designación. A pesar de esta grave irregularidad que nunca fue subsanada, siempre me dirigí hacia él como si efectivamente poseyera el cargo que ostentaba. Así se presentaba ante terceros y daba órdenes en todo el organismo.
                        Poco tiempo después de su arribo comenzó su hostigamiento hacia mi persona, primero con reiterados mails y llamados sobre el mismo tema, buscando evidenciar un supuesto incumplimiento de mi trabajo, con amenazas encubiertas a fin de lograr someterme a sus caprichos. Muchas veces me sentí agobiada, perdida, y con miedo por perder mi fuente de trabajo.
                        A fines de mayo del 2012, asume el Dr. Norberto Berner como Inspector General, lo cual provoco un aumento del hostigamiento del Sr. Varela hacia mi persona. El Sr. Varela me fue separando una a una de todas las actividades que venía desempeñando, dejándome formalmente la conducción pero en los hechos sin ningún tipo de intervención, ordenándoles a los responsables de las áreas a mi cargo que se dirigieran al subinspector, sin consultarme lo realizado. Esto aumentaba mi grado de stress ya que las responsabilidades seguían siendo mías y yo me veía obligada a firmar actuaciones en las cuales nadie había escuchado mi opinión ni mis advertencias, arriesgándome a consecuencias graves para mi persona como responsable de un proceso en el cual, por orden del Sr. Varela, no se me había dado intervención.
                        El nuevo inspector general se reunió conmigo sólo en dos oportunidades, delegando toda mi relación con el Sr. Varela. El Inspector Berner no contestaba mis correos electrónicos ni mis llamados, ni tampoco mis pedidos de audiencia. De esta manera no tuve oportunidad de comentarle la situación que sufría y con su accionar aumentaba mi angustia y mi ansiedad. No existió apoyo ni contención alguna por parte de mi superior jerárquico, a quien intenté acudir en reiteradas oportunidades con el fin de solicitarle tome alguna medida que haga cesar el acoso y maltrato laboral sufrido de parte del Sr. Varela.
                        La desesperación aumentó con el dictado de las circulares N° 1 y 4 del 2012 las cuales se ordenaba que no correspondía el ingreso de trámite alguno al organismo sin haberse acreditado la existencia de un interés legítimo por parte del solicitante de información obrante en el Registro Público de Comercio. La falta de directivas y explicaciones respecto del espíritu de dichas normativas derivaron en un desconocimiento de mi parte de las razones para la denegación de la información solicitada, la institución no me apoyó en lo absoluto ni me brindó las directivas necesarias para poder realizar mi trabajo de forma informada como corresponde.
                         Así llegue a un nivel de stress y de angustia nunca antes vivido, cada día me costaba muchísimo ingresar al trabajo, sentía que me ahogaba, que me iba a morir ahí adentro, me confundía constantemente y sentía que no servía para nada, todo causado por el constante acoso, desvalorización y maltrato que sufría de parte del Sr. Varela. Toda esta situación de hostigamiento que afectaba mi salud mental comenzó a repercutir en mi salud física con alergias constantes, síntomas gripales, fluctuaciones en el peso, entre otros. Hasta que el día 21 de junio me retiré de la oficina con una crisis nerviosa producto de estos malos tratos cotidianos. Fui a un centro de la obra social, atendiéndome un psiquiatra de guardia quien me diagnosticó trastorno de ansiedad con recaída aguda, indicándome reposo por 7 días, recentándome dosis de clonazepan.
                        Aun de licencia el acoso continúo, ya que nadie de la institución, ni siquiera mi superior jerárquico, jamás intentó comunicarse conmigo para enterarse de mi estado ni siquiera por intermediarios y siguieron con sus conductas de aislamiento.
                        Por otra parte, se le dio el traslado a varios agentes que se desempeñaban en la Dirección a mi cargo y se habla del traslado de todas las personas que allí se desempeñan. Es decir, no tenía lugar físico ni personal para desempeñar mis funciones ya que se había desmantelado completamente mi Dirección.
                        Hasta el mes de septiembre de 2012 cobre mi sueldo de manera normal, pero en el mes de octubre del mismo año sufrí una reducción salarial del 75% del sueldo que percibía por el Estado Nacional, alegando que el descuento obedecía a que el Convenio Colectivo Sectorial establece que cuando el agente no ejerza el cargo con función ejecutiva con motivo de inasistencias , exceptuando a la licencia anual ordinaria, por un período superior a los 60 días corridos, se deben descontar las ausencias del suplemento por función ejecutiva.
                        En mi caso, sino ejercía la función ejecutiva es por dos motivos no menores: el primero de ellos es la imposibilidad física y psicológicamente a seguir desempeñando funciones en un ambiente hostil donde me denigran y maltratan (circunstancia está comprobada por el servicio médico con el psicodiagnostico que me realizara el Ministerio de Salud) y la segunda es que no tenia funciones que desempeñar, aun en el supuesto de estar en condiciones de volver no tenia personal a cargo, ni espacio físico, ni siquiera escritorio donde poder desempeñar las funciones que me descontaban.
                        En fecha 19 de octubre de 2012 presente escrito dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Blanca Hernández a fin de solicitar se deje sin efecto el descuento que se me realizaba y ponía en su conocimiento el acoso laboral sufrido desde diciembre del 2011 aproximadamente.
                        Como respuesta a dicha presentación, me notificaron en fecha 7 de mayo del corriente la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, la cual establece en su artículo primero rechazar la presentación por mi efectuada, sin mencionar el destino de mis denuncias por acoso laboral y sin fundamentos que avalen la decisión adoptada.
                        Debe tenerse presente que la comisión de cualquier acto de violencia laboral configura falta grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley Nº 25.164. En tal caso, es el Estado empleador, mediante sus funcionarios, quien debe velar por el buen clima de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar, cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole mediante el uso del cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3. PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO:
                        El presente recurso contra la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, notificada el 7 de marzo del corriente, dictada en el Expte N° 53200/2012, resulta procedente toda vez que se trata de un acto administrativo definitivo o asimilable a tal, emanado de un órgano de la administración central. Como quedara demostrado a continuación, la disposición recurrida carece de razonabilidad, resultando manifiestamente arbitraria y como puede advertirse, la interposición resulta temporánea, toda vez que se notificó la disposición el 7/5  aun no aun trascurrido los 15 días hábiles que prevé la normativa vigente.
                        Los derechos constitucionales violados son: el derecho a la integridad física y psíquica; el derecho a la dignidad, al honor, en su faceta personal y profesional (garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12: y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la salud (protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada" y art.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".); el derecho a un trato digno está amparado por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis que garantiza al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor"; por los arts. 5 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el derecho a la igualdad de trato y no discriminación (Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley" y 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo (. . .) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley" y en la Constitución Nacional, art.16 : "Todos sus habitantes son iguales ante la ley".)
                        Toda la estructura legal que conforman los tratados internacionales constituyen una valiosa herramienta para contrarrestar las violencias emanadas de la Administración Pública, especialmente si tenemos en cuenta que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó bien en claro que la finalidad de los tratados de derechos humanos está dada por la protección de derechos fundamentales de los seres humanos. Por el bien común, los Estados, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción, es decir, que estos tratados tienden a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano.
                        Por otro lado destaco el artículo 2° de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", el cual dice: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: ….inc. e Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas". Ahora bien, y como ya he manifestado, es vergonzoso que desde el Estado se pretenda dar directivas a las empresas sobre antidiscriminación, cuando la viga que se tiene delante es de tamaño inmensamente más significativo que la paja que pretende apartarse.
                        En lo que respecta a la normativa específica, el Convenio Colectivo de Trabajo General Para la Administración Pública Nacional (homologado por el decreto 214/2006), aplicable a mi situación laboral, el artículo 33 establece que son obligaciones del empleador garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación; como así también abstenerse de aplicar sanciones disciplinarias que constituyan una modificación de las condiciones de la relación laboral, dispensar a todos los trabajadores igual trato en idénticas situaciones, velar por el buen clima de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole mediante el uso del cargo, autoridad influencia o apariencia de influencia.

4. NULIDAD DEL ACTO. ARBITRARIEDAD E ILEGITIMIDAD.
                            El concepto de “arbitrariedad” (tal como lo define el Diccionario de la Real Academia) corresponde al de “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho”. El concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario. Una situación similar se plantea acerca de lo que se entiende por irrazonabilidad ya que es posible sostener que implica una actuación injusta (en el sentido de afectar al valor justicia o a los principios generales del derecho) o bien, una actividad contraria a la razón y, como tal, contradictoria o absurda, en el plano lógico. Todas estas definiciones aplicables al caso en concreto.
                            Cabe advertir, por otra parte, que la alteración de la Constitución implica, en principio, una irrazonabilidad de esencia, por cuanto el accionar de la administración, en el caso, contradice el texto y los fines que persiguen los principios y garantías constitucionales, sumado a la evidente desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que debe perseguir el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
                   Cabe destacar que en los considerandos de la disposición no se hace mención a la violencia laboral sufrida, ni a los motivos por los cuales me encontraba en uso de licencia.
                            En lo que se refiere a la motivación de la cual careció la disposición en el presente caso –en cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo-, debe tenerse presente que la misma constituye un requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior.
                            En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, “como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho”, que es gobierno del derecho y no de los hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, más precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).
                            En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta (GORDILLO, Agustín – DANIELE, Mabel (dir.), Procedimiento Administrativo, 2° ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 128), a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles.
                            Y el Procurador del tesoro de la Nación tiene establecido por motivación: Esto es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a emitir el acto, con la cita de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable, constituye un requisito esencial de todo acto administrativo (Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, art. 7°, inc. e). Dict. N° 159/10, 16 de julio de 2010. Expte. N° 01-0170550/08. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. (Dictámenes 274:64 PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION).
                            Así surge a todas luces nulas la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013, por lo que no se menciona antecedentes iguales o aunque sea similares en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o en alguna otra dependencia de la Administración Publica Nacional. Por ello, se afirma la arbitrariedad del acto y la discriminación de la que soy víctima.
                            Adviértase al respecto que solo se menciona que en un caso sustancialmente análogo (sin describir las circunstancias de dicho caso) la Oficina Nacional de Empleo Público, sin señalar cuál es ese caso ni en qué Organismo sucedió, para luego concluir con una cita de un dictamen de la Procuración del Tesoro que nada tiene que ver con las presentes actuaciones.
                            Resulta cuanto menos llamativo que no exista (o no se haya mencionado en la disposición) otro caso igual en la administración pública nacional con la cantidad de funcionarios públicos que en la misma se desempeñan. Asimismo, seria irreal pensar que en los años que lleva de vigencia el artículo 55 del convenio sectorial, ningún empleado se vio afectado por dicho artículo. Parece más acertado pensar que el mismo no se aplicaba, por ello la ausencia de reclamos al respecto.
                            Advierta el Sr. Ministro, la discriminación de la cual soy victima, como asi también de la violencia laboral que sigo padeciendo en la actualidad.
                        Las actuaciones administrativas deben ser racionales y justas. Precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, comprobar el cumplimiento de dicho presupuesto. Recordemos que este concepto de “razonabilidad” implica siempre congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin, pues el exceso es lo que identifica lo irrazonable. En dicho sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que la razonabilidad comporta “conformidad con los principios del sentido común” y es “lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario”.
                        El Estado empleador tiene como obligación principal la de satisfacer la prestación remuneratoria cuya sustancia es eminentemente patrimonial. Sin embargo, dentro del plexo de poderes y deberes mutuos que la ley distribuye entre las partes, también es deudor de la obligación de seguridad, la cual le impone adoptar todas las conductas positivas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador. La obligación de seguridad incluye asimismo la protección del trabajador por los riesgos psicosociales, entre los cuales se encuentra la violencia laboral, la cual ha sido considerada como uno de los riesgos emergentes del trabajo actual.
                        Si el Estado ejerce la violencia como método de gestión de los recursos humanos de sus poderes, se quebrantan los principios de buena fe y prudencia que le exigen su carácter de empleador, por cuanto debe asumir el compromiso de combatirla, tal como lo anuncia en el convenio colectivo que hemos mencionado. Para ello debe promover activamente el diálogo y la comunicación y facilitar un entorno positivo en el que estén presentes la ética, el respeto mutuo, la igualdad de oportunidades, la cooperación, la calidad del servicio, la no discriminación y la tolerancia.
                        Por estas razones se solicita se dicte la nulidad de la Disposición Ss. C. N°98 del 2 de mayo de 2013.

5. PEDIDO DE VISTA CON SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA RECURRIR Y RESERVA DE AMPLIAR FUNDAMENTACIÓN UNA VEZ QUE SEA OTORGADA.
                        Por el presente solicito vista de las actuaciones (Expte N°53200/2012) que motivaron el dictado de la disposición     , debiendo suspenderse los plazos hasta tanto a misma se me conceda, como así también reservo mi derecho de ampliar el presente una vez que la misma sea otorgada.

6. CASO FEDERAL.
                        Atento la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético e improbable caso de que no se haga lugar al presente recurso, vengo a formular reserva de interponer Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con la Ley 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal.
7. PETITORIO.
Por lo expuesto solicito:
1)    Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso jerárquico
2)    Se revoque el acto impugnado y se me restituya el porcentaje del salario descontado
3)    Por mantenido el planteamiento de la cuestión federal.

4)    Oportunamente se haga lugar al recurso en todas sus partes, revocándose o declarándose la absoluta e insanable nulidad de las actuaciones cuestionadas.

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