viernes, 1 de agosto de 2014

El cepo informativo en la IGJ y los casos de corrupción

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN MATERIA SOCIETARIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (O LA SALIDA NORMATIVA ANTE UNA IGJ SIN RESPUESTAS)
Por ALEJANDRO EZEQUIEL COTO
1. Preludio
A fuerza de distintas denuncias de corrupción1 , la Inspección General de Justicia (“IGJ”) se ha ganado un lugar de privilegio en la escena pública. A escasas dos cuadras de Balcarce 50, este organismo ha sido el protagonista de un estrepitoso colapso en escasos dos años y medio. También aquí, el daño colateral de afectar tantos esfuerzos al encubrimiento de los amigos del poder.
Más allá de la decadencia institucional, de la cual la IGJ es el paradigma con sus bochornos jurídicos y eternas esperas2 , el interés de este desarrollo es el acceso de la información pública en materia societaria. En especial cuando la IGJ montó un cerrojo normativo por el cual la información pública a su cargo se ha vuelto prácticamente inaccesible. El fundamento es el siguiente: la publicidad en materia societaria tiene por fundamento la seguridad jurídica, que importa la sucesiva reducción de los riesgos y costos de transacción.
Desde hace ya más que un siglo, las sociedades son las personas que mayor importancia tienen en el mercado. Este hecho se funda en los incentivos que el derecho consagra a distintas formas de asociación, por las cuales las personas físicas -directa o indirectamente- afectan recursos y asumen riesgos en empresas comunes.
Ahora bien, la consagración de los incentivos jurídicos requiere la verificación de determinados recaudos para evitar que la idealidad sea aprovechada para burlar al espíritu de la ley (fraus legis). Estos requisitos de legalidad son exigidos tanto en ocasión de la constitución o modificación de los contratos que informan a la persona jurídica (denominación, domicilio, patrimonio, objeto, composición orgánica interna, etc) -funciones registrales- cuanto en ocasión del desarrollo de su actividad -funciones de fiscalizacion-.
A su vez, la idealidad impone a estos sujetos que su actuación se realice a través de órganos que informen su voluntad entitaria y representantes que la ejecuten (artículo 58, ley 19.550; artículos 35 a 37, Código Civil). Aquí, se debe distinguir la actuación de la persona física en derecho propio de la que se realiza en representación de la persona ideal a la cual deben imputarse sus actos.
1 Los casos de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, Ciccone Calcográfica SA, The Old Fund, por nombrar algunos que todavía rebotan en mi corta memoria. 
2 En el marco de una Administración Pública que ciertamente no se caracteriza por su eficiencia, la Inspección General de Justicia tiene el dudoso mérito de demandar en forma regular  aproximadamente dos (2) horas para ver un (1) solo expediente
En estos términos, el RPC permite a la Administración Pública y a toda la sociedad conocer a los sujetos que intervienen en el mercado, la legalidad de su existencia, su domicilio, objeto y capacidad3, a quienes los representan, etc.

2. Registro Público de Comercio
El Registro Público de Comercio (“RPC”) es institución donde se publican legalmente hechos y actos interesantes para el comercio. Su inscripción en aquél importa la presunción iuris et de iure de que son conocidos erga omnes; mientras que, cuando debieran y no estuvieren registrados, se consideran desconocidos (e inoponibles)4
Originalmente, el Código de Comercio disponía la existencia de un RPC por cada Tribunal de Comercio ordinario, que era responsible de la exactitud y legalidad de los asientos (artículo 34). Este sistema rigió en la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta su modificación la ley 14.769 (1958), que creó un tribunal especial ad effectum -el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro5 -; y su sustitución por las leyes 22.315 y 22.316 (1980), que pusieron al RPC en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional y a cargo de la IGJ.
Si bien aquí no abordamos la publicidad desde la perspectiva de los comerciantes, recuérdese que el Código de Comercio enumera una serie de actos y hechos que deben inscribirse, mientras que condiciona la protección que se acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes a su matriculación en su jurisdicción (artículo 25).

3. Principio de publicidad registral
Cualquier abordaje a la publicidad del RPC en materia societaria debe partir de aquella disposición de la ley 19.550 según la cual ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública (artículo 9). Ante la claridad de las palabras de la ley, resulta superfluo ahondar en mayores interpretaciones (in claris non fit interpretatio).
4. Inspección General de Justicia
A partir de la sanción de las leyes 22.315 y 22.316 (1980), en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio [está] a cargo de la Inspección General de Justicia (artículo 1, ley 22.316).
Sin perjuicio de la imporante reestructuración introducida por las leyes referidas, la IGJ ya existía como organismo desde la sanción de la ley 18.805 (1970) bajo la denominación “Inspección General de Personas Jurídicas” (cfr. artículo 1, ley 22.315).
La IGJ tiene a su cargo, fundamentalmente, cuatro (4) funciones:
1. Las atribuidas al RPC (artículo 3, ley 22.315);
2. Las funciones de fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos, establezcan cualquier especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones (artículo 3);
3. Las funciones registrales del Registro Nacional de Sociedades por Acciones, del Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, del Registro Nacional de Sociedades no Accionarias, del Registro Nacional de Asociaciones y del Registro Nacional de Fundaciones (artículo 2, ley 26.047); y
4. Otras funciones administrativas (artículo 11, ley 22.315).
A través de esta enumeración se ilustra el lugar referencial que ocupa la IGJ respecto de las personas de existencia ideal; con la excepción las cooperativas y mutuales, cuyas funciones de registro y fiscalización están a cargo del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (“INAES”) del Ministerio de Desarrollo Social. De vuelta al objeto del ensayo, interesa destacar que decreto 1493/82 reglamentario de
la ley 22.315 dispone que [l]as actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo (artículo 8).
De esta manera, hasta aquí se han referido tres (3) tipos distintos de fuentes, cada uno con su grado de publicidad:
1. Los legajos societarios del RPC, cuya consulta es pública (artículo 9, ley 19.550);
2. Los expedientes de la IGJ, que son públicos y de libre consulta de los interesados según reglamentación (artículo 8, decreto 1493/82 reglamentario de la ley 22.315); y
3. Los registros nacionales, de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel (artículo 3, ley 26.047).
Préstese especial atención a la tercera fuente, que dispensa la acreditación de todo interés por ley – con lo cual ninguna norma inferior o más general podría introducir semejante exigencia para la viabilidad de la consulta de la información pública contenida en el registro correspondiente.

6. La protección de datos personales como límite de la publicidad registral
El límite del principio de publicidad registral es la ley 25.326 (2000) de protección de los datos personales, que es el escudo en torno al cual la IGJ construyó su cerrojo normativo contra el acceso a la información de los registros comerciales a su cargo.
Esta ley, de orden público, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en... [cualquier tipo de] medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43,
párrafo tercero de la Constitución Nacional... (artículo 1).
En estos términos, la protección es amplísima, porque el concepto de datos personales implica toda la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables (artículo 2); y para su acceso se requiere el consentimiento libre, expreso e informado [de su titular], el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare (artículo 5).
La tutela de la ley alcanza a los datos de las personas de existencia ideal (artículos 1 y 3), aunque adecuada a su naturaleza distinta, es decir, en cuanto resulte pertinente (artículo 1, in fine).
Lejos de dudar de la necesidad de una ley que proteja los datos personales de los ciudadanos, su extensión hasta una pertinencia indeterminada para las personas de existencia ideal resulta cuestionable. Es irrazonable exigir la acreditación de un interés legítimo para la consulta de los legajos societarios del RPC so pena de que se trata de datos personales – especialmente para las sociedades por acciones. Las sociedades comerciales, por su naturaleza, no pueden ser titulares de datos sensibles, es decir, datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (artículo 3).
De la misma manera, la aparición de datos sensibles de los cuales fueran titulares personas físicas tampoco podrían aparecer en los actos inscriptos en el RPC por resultar extraños al funcionamiento de las sociedades comerciales. Inclusive, la propia ley niega la necesidad del consentimiento del titular cuando se trate de datos que se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio (artículo 5, inciso c]).
El cierre del presente ensayo consiste en develar un bache normativo, desconocido por este autor al momento de escribir estas líneas y -probablemente- también inadvertido por usted, lector, al leerlas:
1. Si la ley 25.326 dispensa de la necesidad de consentimiento del titular para la consulta de datos personales a aquellos que se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto (artículo 5, inciso a]); y
2. Todos los registros nacionales de persona de existencia ideal a cargo de la IGJ revisten este carácter de de acceso público irrestricto cuando su consulta [es] pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel (artículo 3, ley 26.047); entonces,
3. La solicitud y acceso de la información pública de los registros de personas de existencia ideal a cargo de la IGJ no están sujetos a la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales involucrados para su consulta, y resulta plenamente aplicable todo el Reglamento general del acceso a la
información pública para el Poder Ejecutivo Nacional.
Inclusive, esta interpretación es perfectamente armónica con el anexo del decreto 1558/2001 reglamentario de la ley 25.326, según el cual en el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto (artículo 11).


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