El
29 de julio del corriente solicite informe sobre el deposito realizado en la
cuenta sueldo del Banco Nación Argentina discriminando los rubros. En fecha 9 de agosto del
corriente se me informó la liquidación final adjuntándose copia del informe
efectuado por el Departamento de Contabilidad, copia del respectivo recibo, del dictamen de la Dirección General de
Recursos Humanos, nota del Inspector General de Justicia en relación a las
vacaciones pendientes.
Ahora bien, la liquidación
efectuada adolece de graves errores en los cálculos. En lo que hace al sueldo anual complementario, cabe
destacar que la ley 23.041, cuyas
prescripciones declara de orden público, derogando todas las disposiciones que
se le opongan (art. 2), establece en su art. 1 que "El sueldo anual
complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y
descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad
del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto
dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada
año.
Su decreto reglamentario 1078/1984 precisa que "La liquidación
del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de
la ley 23.041, será proporcional al
tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se
devenguen las remuneraciones computables" (art. 1). Que "En todos
los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se
efectuará sobre la base del 50% de la
mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre
que se considere" (art. 2). Y que "El cálculo del 50% de la mayor
remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre
respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que
corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la
liquidación del Sueldo Anual complementario" (art. 3).
Posteriormente se dictó el decreto 1056/2008 que: "A efectos
de establecer la base de cálculo para liquidación del Sueldo Anual
Complementario para el personal de la Administración Pública central y
descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas y sociedades
donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias se deberán
considerar todos los conceptos de naturaleza remunerativa de conformidad
con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23.041 y el decreto 1078 de fecha
06/04/ 1984".
El aguinaldo o sueldo anual
complementario (SAC) es “un salario diferido”, lo que significa que devenga día
a día y se abona en dos épocas del año. A los efectos del cálculo del aguinaldo
deben computarse tanto las remuneraciones principales, como las
complementarias, las que deben ser valorizadas a este fin.
La expresión “Tiempo
Trabajado” empleada por el artículo 1º del Decreto 1078/84, debe interpretarse
como inclusiva del período en el que el trabajador prestó servicios, ofreció
prestarlos o se encontró eximido de hacerlo, y siempre que hubiera devengado
remuneración. (Ackerman Mario: Reglamentación de la Ley 23.041- LT.378 – página
497 – 1984). Los períodos durante los cuales no se prestaron servicios, pero en
los que al empleado le correspondió percibir su remuneración por disposición de
la Ley, como las licencias por enfermedad, accidentes y vacaciones, deben
computarse como tiempo trabajado.
En mi caso se tomo como base
la menor remuneración percibida en el semestre; esto es la del mes de octubre y
no la mayor remuneración del periodo como exige la ley.
En
cuanto al pago de la licencia anual ordinaria no gozada cabe destacar que el
decreto 3413/79 establece que Al
agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración
Pública Nacional por cualquier causa, se
le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que
pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia
proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la
baja. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá abonarse, establece el
mencionado decreto.
En fecha 22 de octubre me
notifico de la nota S04: 80972/2013, mediante la cual se reconoce que fue
calculado erróneamente el Sueldo Anual Complementario, rectificándose dicho
calculo. Asimismo
se informa que de acuerdo al dictamen N° 1811/2004 de la Oficina Nacional de Empleo
Público, la licencia usufructuada se abona en base a la categoría que revistaba
a su egreso y a la remuneración de la misma. Adviértase que se interpreta erróneamente el dictamen citado, toda vez
que conforme surge de la copia acompañada el caso que lo motivo se trata de una
ex agente que durante los últimos meses antes de jubilarse había perdido la
Función Ejecutiva. Y concluyen que si la agente hubiera gozado de la licencia
anual ordinaria no percibiría el suplemento en cuestión; citando la Resolución
SFP N° 25/89 “ en el sentido de que la
remuneración que debe abonarse al agente por el periodo de la licencia anual
ordinaria es la que le corresponde como si hubiera efectivamente prestado
servicio en ese lapso”.
En
mi caso yo no perdí la función
ejecutiva sino que tal como establece el artículo 86 del
Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008) la falta de ejercicio
del cargo con función ejecutiva o de jefatura producto de las inasistencias en
las que incurriera el titular habilitado para percibir el suplemento por FUNCIÓN EJECUTIVA o por FUNCIÓN DE JEFATURA, por un periodo superior a los
sesenta (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia
anual ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo. Así se reconoce la
Función Ejecutiva en los sucesivos decretos dictados en relación a mi
nombramiento y en el recibo de liquidación pertinente donde se manifiesta mi
categoría.
Por otra parte del recibo surge que se retuvo por el periodo 12/12 $3326,05 de impuesto a las
ganancias. Sin embargo, conforme surge
de la pagina web de la AFIP, CONSULTA DE MIS RETENCIONES IMPOSITIVAS el
Ministerio consigno que me devolvió la suma de $2147,32 hecho que no ocurrió.
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