miércoles, 27 de noviembre de 2013

Hay quienes cobran por cargos no desempeñados...hay quienes no cobran lo que les corresponde...

El 29 de julio del corriente solicite informe sobre el deposito realizado en la cuenta sueldo del Banco Nación Argentina discriminando los rubros. En fecha 9 de agosto del corriente se me informó la liquidación final adjuntándose copia del informe efectuado por el Departamento de Contabilidad, copia del respectivo recibo, del dictamen de la Dirección General de Recursos Humanos, nota del Inspector General de Justicia en relación a las vacaciones pendientes.
Ahora bien, la liquidación efectuada adolece de graves errores en los cálculos. En lo que hace al sueldo anual complementario, cabe destacar que la ley 23.041, cuyas prescripciones declara de orden público, derogando todas las disposiciones que se le opongan (art. 2), establece en su art. 1 que "El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Su decreto reglamentario 1078/1984 precisa que "La liquidación del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23.041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables" (art. 1). Que "En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere" (art. 2). Y que "El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del Sueldo Anual complementario" (art. 3).
Posteriormente se dictó el decreto 1056/2008 que: "A efectos de establecer la base de cálculo para liquidación del Sueldo Anual Complementario para el personal de la Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas y sociedades donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias se deberán considerar todos los conceptos de naturaleza remunerativa de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23.041 y el decreto 1078 de fecha 06/04/ 1984".
El aguinaldo o sueldo anual complementario (SAC) es “un salario diferido”, lo que significa que devenga día a día y se abona en dos épocas del año. A los efectos del cálculo del aguinaldo deben computarse tanto las remuneraciones principales, como las complementarias, las que deben ser valorizadas a este fin.
La expresión “Tiempo Trabajado” empleada por el artículo 1º del Decreto 1078/84, debe interpretarse como inclusiva del período en el que el trabajador prestó servicios, ofreció prestarlos o se encontró eximido de hacerlo, y siempre que hubiera devengado remuneración. (Ackerman Mario: Reglamentación de la Ley 23.041- LT.378 – página 497 – 1984). Los períodos durante los cuales no se prestaron servicios, pero en los que al empleado le correspondió percibir su remuneración por disposición de la Ley, como las licencias por enfermedad, accidentes y vacaciones, deben computarse como tiempo trabajado.
En mi caso se tomo como base la menor remuneración percibida en el semestre; esto es la del mes de octubre y no la mayor remuneración del periodo como exige la ley.
En cuanto al pago de la licencia anual ordinaria no gozada cabe destacar que el decreto 3413/79 establece que Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Nacional por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá abonarse, establece el mencionado decreto.
En fecha 22 de octubre me notifico de la nota S04: 80972/2013, mediante la cual se reconoce que fue calculado erróneamente el Sueldo Anual Complementario, rectificándose dicho calculo. Asimismo se informa que de acuerdo al dictamen N° 1811/2004 de la Oficina Nacional de Empleo Público, la licencia usufructuada se abona en base a la categoría que revistaba a su egreso y a la remuneración de la misma. Adviértase que se interpreta erróneamente el dictamen citado, toda vez que conforme surge de la copia acompañada el caso que lo motivo se trata de una ex agente que durante los últimos meses antes de jubilarse había perdido la Función Ejecutiva. Y concluyen que si la agente hubiera gozado de la licencia anual ordinaria no percibiría el suplemento en cuestión; citando la Resolución SFP N° 25/89 “ en el sentido de que la remuneración que debe abonarse al agente por el periodo de la licencia anual ordinaria es la que le corresponde como si hubiera efectivamente prestado servicio en ese lapso”.
En mi caso yo no perdí la función ejecutiva sino que tal como establece el artículo 86 del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) (aprobado por decreto 2098/2008) la falta de ejercicio del cargo con función ejecutiva o de jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el suplemento por FUNCIÓN EJECUTIVA o por FUNCIÓN DE JEFATURA, por un periodo superior a los sesenta (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del suplemento respectivo. Así se reconoce la Función Ejecutiva en los sucesivos decretos dictados en relación a mi nombramiento y en el recibo de liquidación pertinente donde se manifiesta mi categoría.
Por otra parte  del recibo surge que se retuvo por el periodo 12/12 $3326,05 de impuesto a las ganancias. Sin embargo, conforme surge de la pagina web de la AFIP, CONSULTA DE MIS RETENCIONES IMPOSITIVAS el Ministerio consigno que me devolvió la suma de $2147,32  hecho que no ocurrió. 
                   

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